Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 230/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100096
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5052
Núm. Roj: SAP B 5052:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188174840
Recurso de apelación 230/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 776/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A
Procurador/a: Victoria Carlota Terceño Jimenez
Abogado/a:
Parte recurrida: Claudio
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Hernan De Rivera Torras
SENTENCIA Nº 161/2020
Barcelona, 15 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 230/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 776/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Barcelona en el que es recurrente BANCO SANTANDER S.A.y apelado Don Claudioy pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO EN PARTla demanda interposada per l'entitat BANCO SANTANER SA, representada per la procuradora Victoria Terceño Jiménez, contra el sr. Claudio, representat pel procurador Jaume Guillem Rodríguez, i en conseqüència CONDEMNOla part demandada a pagar a l'actoranomés a la quantitat deguda per quotes impagades de principal i interessos remuneratoris, sense donar per vençut anticipadament el préstec, ni aplicar l'interès de demora previst al contracte ni les comissions per reclamacions, atès elcaràcter abusiu i, per tant, nul de les clàusules contractuals sobre interès de demora, comissions per reclamació de posicions deutores i venciment anticipat.
Atès que es tracta d'unamera operació aritmèticala quantificació del deute es determinarà en execució de sentència.
No es fa expressa imposició de les costes processals.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación
I.- La representación procesal de Banco Santander SA instó demanda de juicio monitorio contra Don Claudio con base en la póliza de préstamo personal, suscrita el día 21 de mayo de 2014, por un capital de 7.552,77 euros y vencimiento previsto para el día 30 de mayo de 2019, pero que al resultar impagadas las cuotas correspondientes desde la del día 13 de febrero de 2018, la entidad actora decidió declarar anticipadamente el vencimiento de la deuda, presentando liquidación en fecha 14 de marzo de 2018 de la que resulta un saldo a su favor de 3.920,56 euros.
El demandado presentó escrito de oposición con base en los argumentos que en síntesis indicamos:
a) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 815.4 LEC por haber omitido el juzgado el estudio de oficio de las cláusulas abusivas.
b) Carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, de la cláusula por la que se establece la cantidad de 39 euros por reclamación de posiciones deudoras y carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
Tramitado el correspondiente juicio verbal recayó sentencia que declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado estimando la reclamación únicamente respecto de las cuotas vencidas impagadas, y declarando asimismo la nulidad de la cláusula de interés de demora y de la cláusula que establecía una comisión por reclamación de posiciones deudoras.
II.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que defendió la validez de la cláusula de vencimiento anticipado destacando que el Banco había cumplido los plazos exigidos por el artículo 693.2 LEC, y que el interés de demora aplicado había sido el remuneratorio del 12,50% y no el pactado del 22,5%.
SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
I.- Esta Sala había venido entendiendo que no era posible efectuar una aplicación extensiva a los préstamos personales de la doctrina jurisprudencial surgida en relación a los préstamos hipotecarios, por considerar que se trataba de productos de naturaleza distinta y concebidos a unos plazos y con garantías también muy diferentes, por lo que no apreciaba el desequilibrio a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 93/13/137/CEE, completado con lo establecido en el artículo 4 del mismo texto, de los que resulta que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
II.- No obstante, este criterio se ha tenido que revisar a la luz de lo resuelto por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, ratificada por la ulterior Sentencia nº 107/2020 de 19 de febrero.
En la primera de las resoluciones indicadas el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:
"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
'[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves"
Por consiguiente, y conforme con lo razonado por el Alto Tribunal, la primera cuestión a dilucidar será el análisis de los términos en que fue redactada la cláusula, y a tal efecto resulta de la condición general séptima de la póliza suscrita que ' el Banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fecha convenidas como en los importes pertinentes'.
II.- De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal, cabe declarar la nulidad del vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
En el caso de autos, ya hemos indicado que el vencimiento anticipado se previó para el caso de que el prestatario incumpliera el pago de los intereses o 'cualquiera de las obligaciones de pago' sin concretar su número ni especificar la entidad del incumplimiento, lo que ha de llevarnos a la conclusión de que se permite el vencimiento para incumplimientos irrelevantes dejando al arbitrio de la entidad prestamista la facultad de accionar la cláusula por el impago de una sola cuota o inclusive de una parte de la misma, o del impago de los intereses, lo que provoca el desequilibrio que la legislación tuitiva de los consumidores quiere evitar ( art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), y que conlleva ratificar la decisión de la instancia que apreció esta nulidad.
TERCERO.- Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
I.- En la sentencia mencionada del Alto Tribunal se razona que
"4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
II.- En base a las expresadas consideraciones, esto es, al hecho de que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado y a que no es posible atender a la utilización que de la referida cláusula hubiera efectuado la parte ejecutante, el Tribunal Supremo decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando del siguiente modo:
" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".
III.- Esta solución ha sido adoptada en la instancia y debe ser ratificada al tratarse de un procedimiento declarativo y concurrir una situación análoga a la resuelta por el Alto Tribunal, y no ha sido objeto de concreta y específica impugnación por parte de la recurrente, que ha centrado su argumentario en la gravedad del incumplimiento y en que la entidad financiera había respetado el plazo de tres meses previsto en el artículo 693.2 LEC que no son admisibles.
CUARTO.- Interés de demora
El contrato de préstamo suscrito entre las litigantes preveía un interés de demora al tipo del 22,50% y la parte apelante no discute su carácter abusivo, sino que su alegación se fundamenta en el hecho de que este porcentaje no consta aplicado en la liquidación presentada, como así se observa en la casilla correspondiente (f. 14).
Sin embargo, la declaración de nulidad del interés de demora no permite su modulación sino que ha de ser expulsado del contrato, de manera que no se devengará interés moratorio alguno sino que seguirá devengándose el interés remuneratorio, pero no ambos a la vez como hace la entidad financiera al aplicar, por un lado, el interés remuneratorio al tipo del 12,50% y, de otro lado, aplicar un interés de demora al tipo del 12,50%, dando lugar a una duplicidad no admisible porque el interés de demora ha sido declarado nulo y no se puede devengar ningún cargo por el expresado concepto.
En consecuencia, procede rechazar la pretensión del Banco que con su alegación trata de confundir al Tribunal al indicar que aplica el interés remuneratorio pese a que es evidente que aplica ambos intereses (el de demora y el remuneratorio) que contabiliza y suma por separado, aunque aplique a ambos el mismo porcentaje del 12,50%.
QUINTO.- Conclusión
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia de instancia cuyos argumentos ratificamos en lo que fuera menester.
SEXTO.- Costas
Las dudas de derecho que el caso ha suscitado justifican que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 y 394 LEC).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander SA contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 34 de Barcelona que confirmo íntegramente, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
