Sentencia CIVIL Nº 161/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 98/2020 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100077

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:126

Núm. Roj: SAP CC 126:2020

Resumen:
Resolución de contrato de compraventa de vehículo por vicios ocultos. Existencia de los defectos con anterioridad a la venta. Falta de advertencia de los mismos al comprador. Defecto grave. Inidoneidad. Acciones edilicias. Vicios redhibitorios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00161/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0001277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000402 /2018

Recurrente: Roman

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JAVIER RAMOS ROJO

Recurrido: Salvador

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: ELOY DIAZ REDONDO

S E N T E N C I A NÚM.- 161/2020

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Febrero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 98/2020,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 3 de Plasencia, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,siendo parte apelante, el demandado DON Roman, representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Delgado Puche, y defendido por el Letrado, Sr. Ramos Rojo; y como parte apelada, la demandante DON Salvador,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Torres Becedas, y defendido por el Letrado Sr. Díaz Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm. 402/2018, con fecha 19 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador contra D. Roman, declarándose resuelto el contrato de compraventa de 14 de mayo de 2018 del vehículo marca Seat modelo Ibiza 1.4 D, matrícula ....-RLL por vicio oculto, obligando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4556,33 euros y procediendo al actor a devolver a la demandada el automóvil.

Se imponen las costas a la parte demandada. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de compraventa de vehículo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo, la inexistencia de vicio en el vehículo.

Alega que, en cuanto a la existencia del vicio, y teniendo en cuenta lo que se manifiesta en la propia Sentencia ('anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación, con la consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato'), dice que no se tiene en cuenta en la Sentencia el hecho reconocido por la parte demandante consistente en que el vehículo ha sido utilizado normalmente por el comprador, habiendo circulado por la carretera sin inconveniente alguno.

El vehículo vendido al haber sido utilizado normalmente por el demandante según se reconoció expresamente en el acto de celebración del juicio, no puede considerarse inútil para satisfacer el interés del comprador, ni puede decirse del mismo que carezca de las cualidades necesarias para realizar la prestación consistente en ser medio de transporte.

No se ha tenido en cuenta que el vehículo es perfectamente apto para su uso, dado que, si el mismo careciera de las cualidades necesarias para realizar la prestación que le es propia, no podría el demandante circular normalmente por la carretera con el mismo.

Nada se dice en la Sentencia sobre este hecho perfectamente acreditado. Entiende que si se hubiera considerado esta circunstancia (no existe motivo alguno para no considerarla) el fallo debiera necesariamente haber sido otro muy distinto.

En este caso, las deficiencias que se observan no hacen impropia la cosa para su uso, ni disminuyen tal uso de ninguna manera, con lo que no se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la aplicación de la consecuencia jurídica que sería la obligación de saneamiento por vicios ocultos.

No se ha practicado prueba alguna a través de la cual pudiera colegirse que los defectos que sufre el vehículo disminuyan gravemente su utilización en condiciones de normalidad y seguridad como se manifiesta en la Sentencia. Si así fuera, el comprador no estaría usando el vehículo. No se tiene aquí en cuenta que el vehículo pasó normalmente la Inspección Técnica en fecha 20 de septiembre de 2017 como se encarga de acreditar la propia parte demandante. Tan solo se presenta un Informe por la parte actora en el que se dice: 'Habiendo colocado una sonda lambda original ordenado por el cliente. Observamos que el fallo no se quita reparando en que la instalación eléctrica está encintada y manipulada. La unidad de mando se encuentra mal colocada, presumiendo cambiar instalación eléctrica y unidad de mando'.

No puede considerarse como un vicio grave el hecho de que la instalación eléctrica esté encintada. Tampoco constituye vicio grave que esté manipulada. Tampoco es vicio grave que la unidad de mando se encuentre mal colocada sobre todo si consideramos el reseñado normal funcionamiento.

En cuanto a que el vicio es oculto, el demandado informó efectivamente al cuñado del demandante con quien llevó la negociación para la venta del vehículo, de que un chivato se encendía como consecuencia de un fallo en la sonda lambda según le había informado el anterior propietario, sin que supiera nada de que la instalación eléctrica estuviera encintada y manipulada. A pesar de ello, como hemos dicho, el que la instalación eléctrica esté encintada y manipulada no implica en modo alguno un funcionamiento defectuoso.

En cuanto a la preexistencia del vicio, efectivamente, el encendido del chivato se producía aleatoriamente con anterioridad a la venta, siendo el único defecto que conocía el vendedor, y que le fue comunicado debidamente al cuñado del comprador. El resto de deficiencias observadas no pueden considerarse vicios por las razones reseñadas más arriba.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.

Consta al efecto, que el actor adquirió al demandado el 14 de mayo de 2018, el vehículo marca SEAT modelo Ibiza 1.4 D, matrícula ....-RLL por un precio de 4.000 €.

Así mismo, consta acreditado y reconocido por el vendedor que, a la fecha de la entrega el vehículo presentaba un defecto consistente en que eventualmente se encendía el aviso de avería como consecuencia 'de algún contacto relativo a la sonda lambda'.

El actor llevó el vehículo a un taller, emitiendo el mecánico que procedió a la reparación del vehículo, un informe según el cual el encendido con el indicativo de avería no se compadecía con ningún contacto de la sonda lambda, sino con una manipulación de la instalación eléctrica que se encontraba encintada y que la unidad de mando se encuentra mal colocada, procediendo el cambio de los mismos. Por tanto, se trata de vicios o defectos preexistentes.

El vendedor no acredita que hubiera comunicado al comprador ni a su cuñado la existencia de dicho defecto, además, de que, según el informe mecánico el vicio sería oculto puesto que el problema que refiere el vendedor, es totalmente ajeno con el defecto que realmente presentaba el vehículo y que no era apreciable para el comprador, que tuvo conocimiento del mismo cuando fue informado por el mecánico.

Estamos ante un defecto grave, por afectar a elementos esenciales para la circulación y seguridad del vehiculo, como es la instalación eléctrica y la unidad de mando que disminuye su seguridad y su utilización en condiciones normales de no procederse a su reparación. De haber conocido el comprador dichos defectos no habría adquirido el vehículo.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el único motivo del recurso se refiere a la inexistencia de vicios o defectos en el vehículo adquirido por el actor. Sin embargo, como hemos visto y consta en el informe mecánico acompañado a la demanda, el encendido con el indicativo de avería no se compadecía con ningún contacto de la sonda lambda, sino con una manipulación de la instalación eléctrica que se encontraba encintada y que la unidad de mando se encuentra mal colocada, procediendo el cambio de los mismos.

El apelante no acredita que hubiera comunicado al comprador ni a su cuñado la existencia de dicho defecto, además, de que el problema que refiere el vendedor, es totalmente ajeno con el defecto que realmente presentaba el vehículo y que no era apreciable para el comprador, que tuvo conocimiento del mismo cuando fue informado por el mecánico.

Finalmente, se trata de un defecto grave, por afectar a elementos esenciales para la circulación y seguridad del vehiculo, como es la instalación eléctrica y la unidad de mando que disminuye su seguridad y su utilización en condiciones normales de no procederse a su reparación.

Ciertamente, de haber conocido el comprador dichos defectos no habría adquirido el vehículo.

No cabe duda que el vehículo vendido por el apelante adolecía de averías importantes que lo hacen inidóneo para satisfacer el interés del comprador, quebrando el carácter sinalagmático del contrato. Los defectos graves antes reseñados, tienen encaje en el supuesto de vicios redhibitorios, que facultan para el ejercicio de las acciones edilicias previstas en los artículos 1484 y 1486 CC, tal y como se hace en la demanda.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romancontra la sentencia núm. 392/19 de fecha 19 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 402/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.