Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 554/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100174
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:900
Núm. Roj: SAP CA 900:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 6 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 617/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 554/2019
En la Ciudad de Cádiz a tres de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 617/17 seguido en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante ENDESA representada por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y defendida por la letrada Dª. Mª Cielo almagro Beltrán.
Ha sido parte apelada CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS representada por la procuradora Dª. Inmaculada González Domínguez y defendida por el letrado D. Ernesto J. Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 29 de octubre de 2018, cuyo fallo es como sigue:
'Estimo la Demanda formulada por la Procuradora, Doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA/OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA ENERGIA XXI, SLU y ENDESA, S.A., representadas por la Procuradora, Doña Elena Medina Cuadros y condeno solidariamente a las citadas demandadas a abonar a la actora la cantidad de Diez Mil Euros (10.000 €), intereses legales y costas causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad de la entidad aseguradora frente a la causante de daños en los bienes de su asegurado.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una infracción del principio de la carga de la prueba y errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene que no hubo irregularidad en el suministro eléctrico. Es una mera afirmación, pero no acredita que el suministro de la energía eléctrica fuese el adecuado, pues si hubiese sido el adecuado no se hubieran causado los daños en los bienes del asegurado, que fueron abonados por la entidad aseguradora demandante.
La Clínica Radiológica Sotogrande S.L. al reaperturar su actividad el día 31 de marzo del 2016 observa que varios aparatos electrónicos no funcionan, por existencia de una sobretensión de la energía eléctrica, que afectaron también a otros locales comerciales del Centro Comercial de Sotomarket, sito en Sotogrande de la ciudad de San Roque.
Se observa por el perito de la entidad aseguradora que el cuadro eléctrico principal, instalación y los elementos afectados la existencia de protecciones para la sobretensión eléctrica, quedando acreditado por los informes de los reparadores de los aparatos electrónicos que afirmaron que este tipo de avería solo pueden ser causadas por defectos en el suministro eléctrico. Al producirse con frecuencia estas alteraciones eléctricas, la Clínica Radiológica Sotogrande contrató los servicios de una empresa especializada, la entidad Famorega, que realizó un estudio de la calidad de la energía eléctrica suministrada en la clínica, concluyendo la existencia de deformaciones de ondas y sobretensiones en la Red del suministro eléctrico.
Ya hemos declarado, en sentencias de esta Sala de 14 de marzo del 2011, de 28 de junio del 2013 y de 14 de abril del 2009, que ha de aplicarse las normas de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, considerándose como tal a la electricidad, existiendo prueba de existencia de sobretensión eléctrica.
A la parte perjudicada, o a su entidad aseguradora si ejercita el derecho de repetición, corresponde acreditar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambas; es decir que quede acreditado el daño, y que este se ha ocasionado por el suministro de la energía eléctrica, no siendo necesario que haya mediado o no negligencia del suministro de la energía eléctrica.
Ha quedado acreditado que las instalaciones eléctricas interiores del local asegurado por la entidad demandante contaba con los elementos de protección exigidos por la normativa vigente, según consta en el informe pericial del Sr. Bernardino, avalado por las fotografías que existen en el mismo, y por las explicaciones dadas por el mismo en el acto del juicio oral.
TERCERO.-La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, máxime cuando la sobretensión afectó a varios locales del mismo Centro Comercial, quedando afectado varios aparatos electrónicos de la Clínica Radiológica Sotogrande S.L., cuyos daños, según sus reparadores, tuvo su origen en una sobretensión extensión externa, y el hecho que no quedara registrada ninguna incidencia en el sistema de control SCADA obedece a que dicho sistema registra incidencia cuando detecta una interrupción del suministro eléctrico al centro de transformación y no desde el centro de transformación hasta el cuadro de protección del local, por lo que se produjo la alteración de la tensión en este último recorrido, afectando a los aparatos dañados, que obedecía a falta de calidad y continuidad en el suministro. Así el Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de 24 de octubre del 2016 declara lo siguiente:
'La comercializadora, como suministradora se vinculó contractualmente a un suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad en el suministro. Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que la comercializadora respondiera a su obligación y cumpliese con las expectativas de todo aquello que cabía esperar de un modo razonable, de buena fé, con arreglo a la naturaleza y a las características del contrato celebrado. Lo contrario, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente, sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso pudiera ejercitar la comercializadora frente a la empresa de distribución de la energía eléctrica.'
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la Sentencia de la Instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de la entidad Endesa frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 3 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe recurso de casación previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

