Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 88/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100139
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:529
Núm. Roj: SAP GR 529/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 88/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MOTRIL
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 265/2019
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 161
En la Ciudad de Granada a 26 de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,
constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón ha visto, en grado de apelación, los
precedentes autos de Juicio Verbal nº 265/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de
Motril, en virtud de demanda de don Luis Manuel , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª
María del Pilar Rejón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Ricardo Rojas García, contra Axa Seguros
Generales, S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª María del Mar Torre-
Marín Martínez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Rafael González López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de diciembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Maria Del Pilar Rejon Sánchez contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora Dª Maria del Mar Torre-Marin Martínez, DEBO: ABSOLVER y absuelvo a la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A. de las pretensiones ejercitadas de contrario por la parte actora.CONDENAR y condeno Dº Luis Manuel al pago de las costas causadas en instancia'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 5-12-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril en Juicio Verbal 265/19 seguido por demanda de D. Luis Manuel , frente a Axa Seguros Generales, S.A., en reclamación de cantida de 3.189,40 €, por daños, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 88/20, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, arts. 217-1,2,3 y 7, inversión de la carga de la prueba. b) Error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo que se articula al amparo del art. 217-1º, 2º, 3º y 7º de la LEC, argumenta que la sentencia viola la Doctrina de la carga de la prueba, entendiendo que 'siendo la parte demandada la que alega la declaración falsaria del actor, es a la demandada a quien le corresponde probar tal alegación. No corresponde al actor, víctima del delito, probar un robo de su vehículo. Corresponde a la demandada probar que el robo fue simulado, realizada tal simulación por mi mandante, así como la provocación intencionada del incendio'.
Pues bien, como dice la STS de 14-7-10, la jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del 'onus probandi' (carga de la prueba) no pueden considerarse infringidas en las cuales el Tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba, sino solamente en aquellos casos en los cuales el Tribunal, no obstante llega explícita o implícitamente, a las conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( STS, entre otras de 15-12-98, 10-11-05, 24-11-06, 5-12-06 o 31-1-07). Y es que, es sabido que la Doctrina jurisprudencial ( STS 3-11-15, 16-3-16, 13-5-16...) ha reiterado que en el proceso civil la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, no está claro) que se establece en los arts. 11-3º LOPJ y 1-7 del Cc, al prever el deber inexcusable de los jueces y Tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre, a la hora de dictar sentencia por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Estas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupa cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de las mismas y la naturaleza del litigio. Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba, según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 LEC y desarrolladas por la Jurisprudencia.
La sentencia concluye que 'en función de la actividad probatoria desplegada por las partes y no acreditado el robo del que deviniera su resarcimiento por póliza del seguro suscrita por el actor con la hoy demandada, procede la desestimación de la demanda'. Pues bien, lo primero de lo que hemos de partir es que la acción ejercitada dimana de un contrato de seguro concertado entre las partes mediante lo que se prevé la indemnización en caso de robo o incendio del vehículo. Y con base en ella, la demandada Axa denegó la reclamación amparándose en la mala fe del actor, por entender que frente a lo por él declarado, no existió el siniestro. Y desde esta perspectiva, a la vista de las contradictorias versiones, y teniendo en cuenta la alegación de falsedad en la declaración del actor efectuada por la demandada, es claro conforme a lo expuesto, que es a ella a quien corresponderá acreditar tal falsedad . Y es lo cierto que de lo actuado, podemos en clara divergencia con la apelada sentencia, concluir en la inexistencia de prueba de la falsedad y, por ende, en la acreditación de la versión del actor. En efecto, si como dijimos en la sentencia de 4-4-14 'en relación a la carga de la prueba seguradora demandada consiste en afirmar, como en el presente supuesto, la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado, el criterio sustentado por la STS de 7-11-97 EDJ 1997/8204 (frente a aquel que sostiene que la carga de la prueba sobre el robo recae sobre el actor, pues -se decía- que no se puede pretender que la aseguradora prueba un hecho negativo, como es que el robo no tuvo lugar y que, por tanto, se trata de un supuesto de simulación), que estableció que la 'mala fe no se presume sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de apelación y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones o sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida, y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada'. En el mismo sentido, la SAP de Murcia de 17-10- 03 EDJ 2003/160761 señaló que '...la mala fe del asegurado no se presume sino que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la aseguradora...' O la también SAP de Murcia de 28-9-98 cuando dijo '...Conviene tener en cuenta que la pretendida exclusión de responsabilidad de los aseguradores en los casos de provocación voluntaria del siniestro por el asegurado, basado en la concurrencia de dolo o mala fe en su conducta, requiere de modo inevitable su justificación y prueba correspondientes que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba..., ha de recaer en las citadas compañías aseguradoras ( STS de 30-5-86, 5-6- 87, 19-12-88) dado que al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe ('uberrime fidei contractis') basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes ( STS de 8T2- 86 y 8-2 y 15-12-89) es lo cierto, por ello, que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo el certero acreditamiento de la realidad y evidencia de la correspondiente infracción...' Es por ello que de lo expuesto hemos de concluir qué la prueba de la simulación del siniestro, correspondía única y exclusivamente a la compañía aseguradora, que era la que debía acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada. También la SAP de Barcelona de 21-10-12 dijo: '...Como punto de partida, podemos afirmar que la prueba razonable...de un común robo...de autor conocido, es la denuncia ante la policía por la víctima de ese hecho delictivo. En principio, no hay razones para pensar que los ciudadanos denuncian falsamente hechos delictivos (baste recordar que ese actuar configura el tipo autónomo de simulación de débito, art. 457 del Código Penal (EDL 1995/16398) ), y tampoco es razonable exigir al perjudicado más prueba que el relato pormenorizado de los hechos efectuado ante la policía poco después de la perpetración del delito... Pero esa visión candorosa de la realidad pueda variar desde el momento en que se introducen en el proceso hechos o circunstancias que actúan a modo de indicios de la inveracidad de los hechos denunciados...' Desde esta perspectiva lo que resulta trascendente en casos como el enjuiciado es el análisis de la robustez de los hechos y razonamientos de la apelante a los efectos de destruir la presunción de certeza del hecho constitutivo de la pretensión del actor que se deriva de la expresada denuncia ante la Guardia Civil. Esto es, lo que la apelante postula es la necesidad de formular un juicio presuntivo, de tal modo que por medio de ciertos hechos-base acreditados quepa alcanzar la lógica y racional inferencia de la irrealidad del pretendido robo afirmado por el actor. Pues, es sabido que las presunciones son instrumento útil para evaluar la certeza o incerteza de hechos controvertidos (dudosos), ya no son concebidas por Ley de Enjuiciamiento Civil vigente como una 'concludentia' propios de la voluntad tácita, pero si es específico medio de prueba (el art. 1215 del Código Civil (EDL 1889/1) así las contemplaba), sino en su verdadera dimensión de razonamiento -de utilización discrecional por el Juzgador- encaminado a lograr la certeza sobre hechos controvertidos, no probados de modo directo. Así el art. 386-1° de la Lev de Enjuiciamiento Civil ÍEDL 2000/77463) señala que a partir de un hecho admitido o probado el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Desde la perspectiva expresada en la referida sentencia de este ponente, concluimos, de un lado que en absoluto se ha acreditado que el delito fuera simulado (los extremos en los que se apoya la aseguradora se basan en la pericial de la demandada, (y en el mismo se basó la declaración del policía nacional 70292, como él mismo reconoció), en tanto que por otro, hay indicios más que suficientes para entender acaecida la sustracción del vehículo y el posterior incendio causante de los daños reclamados. El perito Sr. Daniel , llegó a manifestar que 'es la llave nº3 la que esta en penúltimo termino, la que probablemente se utilizó para arrancar el vehículo y robarlo', admitiendo también la posibilidad de que hayan hackeado la centralita, y que la llave nº 3 se ha utilizado una vez. A partir de aquí la pretensión debe prosperar pero con la salvedad siguiente en cuanto a los daños: la pretensión de pintura completa de la carrocería externa no resulta procedente al no haber acreditado el actor que los arañazos que presenta se causaron con motivo de la sustracción, o, en su caso, que no existían con anterioridad a aquella (Admitieron que antes ya tenía arañazos). Y en cuanto a los daños interiores, tan sólo se estiman acreditados los ocasionados en el incendio del asiento del copiloto por importe de 920,07 €, incrementado en el importe de la mano de obra (a determinar en ejecución de sentencia) que determinara el perito de la aseguradora, así como el valor venal del vehículo, de forma que si lo superara, la indemnización se reduciría a dicho valor, al que se deducirán 400 € obtenidos por la venta.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso obliga a revocar la sentencia en los términos expresados y a no hacer condena en las costas de ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con parcial acogida del recurso, revocar la sentencia dictada en 5 de diciembre de 2019 por el Jugado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, y en su virtud, con parcial estimación de la demanda, condenar a Axa Seguros Generales, S.A. a abonar al actor la suma de 920,07 euros, cantidad a la que se sumará el importe de la mano de obra (a determinar en ejecución de sentencia que determine el perito de la aseguradora), así como el valor venal del vehículo, de forma que si lo supera, la indemnización se reducirá a dicho valor al que se restarán 400 euros obtenidos por la venta, absolviendola del resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer condena en las costas de ninguna de las dos instancias.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

