Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 536/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100171
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:579
Núm. Roj: SAP GR 579/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 536/19 - AUTOS Nº 177/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE BAZA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.161/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 536/19 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº Uno de Baza , seguidos en virtud de demanda de Tti Finance S.A.R.L. , contra D. Jose
Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13/06/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Ginés López Puente, en nombre y representación de 'TTI FINANCE S.A.R.L.', contra Don Jose Manuel , condeno a dicho demandado al pago de 7917 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por el demandado se interpone recurso de apelación contra la demanda de reclamación de cantidad, por incumplimiento de sus obligaciones como prestatario en el contrato de préstamo para la compra de bienes muebles, en el que se subrogó la actora, según escritura pública a que responde la certificación notarial que se aportaba con la demanda. La citada apelante, que ya no sostiene la oposición de falta de legitimación activa, limita sus alegaciones a la improcedencia de la admisión de prueba consistente en el libramiento de oficio a la entidad Sabadell Consumer Finance, como primitiva contratante y cedente de su derecho a la actora, a fin de que certificara la relación de movimientos de la cuenta del préstamo, así como documental consistente en requerimiento a la entidad Caja Rural, donde mantiene el prestatario su cuenta vinculada a los cargos; considerando que no cabe la admisión de prueba sobre una documental que, ante las alegaciones de la oposición por su parte frente al requerimiento de pago en anterior solicitud de juicio monitorio, debió adjuntar a su demanda, o justificar la imposibilidad de su aportación, de conformidad con el art. 265.1.1 de la LEC; mientras que, por lo que respecta a la determinación de la cantidad líquida, entiende que no resulta acreditada de la indicada documental el desglose del saldo certificado en las sumas correspondientes a capital e intereses.
El recurso ha de decaer. Pues, en cuanto a la pertinencia de la documental a que se contrae la proposición de prueba de la parte actora, consistente en remisión de oficios a las entidades Sabadell Consumer Finance S.A. y Caja Rural de Granada, es lo cierto que la documental que se aportó con la demanda es la única que ha de tenerse por esencial para la sustentación de los pedimentos de la demanda, tal y como exige el invocado art. 265.1.1 de la LEC. Siendo a ello a lo que se ajusta la aportación inicial del contrato de financiación junto con el plan de amortización y la certificación de saldo; mientras que los movimientos de la cuenta del préstamo y, con mayor motivo, los de la propia cuenta domiciliataria del deudor, no solamente son accesorios a la documentación esencial, sino que, además, no obraban en poder de la actora para su aportación con la demanda, por encontrarse en los archivos de terceros, como son la entidad inicialmente contratante y la del propio prestatario demandado. Lo cual es acorde a lo que tiene establecido el TS en sentencias como la de 9 de junio de 2002, según la cual, 'es doctrina de esta Sala la que determina en esta materia, que se han de estimar documentos básicos aquellos que general la causa de pedir, pero no los que sirven para combatir las alegaciones de contrario, los cuales en vez de ser aportados 'in limine litis' pueden ser hechos reales en el período probatorio y así se recoge en la sentencia de 22 de julio de 1995 EDJ1995/4792 (Que recoge lo plasmado en las SS. de 26 de abril de 1985 EDJ1985/7310 , 7 de febrero de 1989 EDJ1989/1148 , 14 de febrero de 1989 EDJ1989/1516 , 16 de julio de 1991 EDJ1991/7916 , 30 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12883 , 24 de octubre de 1994 EDJ1994/8184 ) cuando dice 'Es doctrina de esta Sala... la de que los documentos a que se refiere el artículo 504 de la Ley rituaria civil , al exigir que los mismos sean necesariamente presentados 'in límine litis', con los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), son los básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, pero no aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, los cuales pueden ser aportados en período de prueba'.
La misma distinción es válida para interpretar el art. 265.1º de la actual Ley, análogo al citado art. 504 de la anterior.
La doctrina expuesta sobre el momento de aportación de documentos no significa que la ausencia de aportación del contrato con la demanda conlleve la imposibilidad de tenerlo por probado, y la necesaria desestimación de la demanda ; por el contrario, la consecuencia es la preclusión de aportar tal documento en momento posterior ( art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463), lo que no impide que su contenido pueda quedar acreditado por otros medios probatorios'.
Efectivamente, para lo que en el presente caso nos concierte, la procedencia de la prueba documental solicitada en el acto de la audiencia previa es plenamente ajustada a derecho, al tratarse de prueba que no obraba en poder de la actora, que no es esencial a su pretensión deducida en demanda y cuya proposición, en todo caso, no queda vedada por el hecho de que no se hubiera aportado documentalmente junto con dicho escrito inicial si, como es el caso, los extremos fácticos a los que sirve podían ser demostrados por otros medios probatorios distintos, como es el requerimiento a terceros. Por último, aclaramos la intrascendencia de la posición que trata de limitar las posibilidades de proposición de prueba para la parte actora en virtud del contenido de la oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio. Pues, tal solicitud tan solo remite a las partes al procedimiento declarativo que corresponda, en caso de oposición; sin que el contenido de ésta, una vez formulada, pueda justificar alteración de sus trámites ni limitación de las garantías de tutela de la parte actora, quien podrá concurrir al plenario utilizando todos los medios procesales adecuados para el sostenimiento de su pretensión, en plano de igualdad con la parte demandada.
El motivo se desestima.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la prueba del saldo líquido, tenemos en cuenta lo que establece reiterada jurisprudencia en sentencias como la de 31 de enero de 2007, según la cual, 'no deben, en consecuencia, confundirse aquellos supuestos en los cuales se produce una ausencia de prueba (situación que debe ser resuelta mediante la aplicación de las reglas procesales sobre distribución de la carga de la prueba) con aquellos otros en los cuales la prueba presentada por la parte demandante es, de acuerdo con las reglas comunes del razonamiento, suficiente para la demostración de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, siempre que no sean refutados por la parte demandada (facta refutanda, o hechos susceptibles de ser refutados, según la expresión de la retórica clásica), por hallarse en disposición de hacerlo, y ésta, efectivamente, no lo hace' . Efectivamente, y como ocurre en el presente caso, las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC no admiten la torcida interpretación que se pretende por la apelante, según la cual, no sería suficiente para la entidad acreedora con la acreditación de la existencia del contrato de préstamo, el cual se aporta con la demanda, junto con certificación del saldo complementada con la posterior incorporación de los vencimientos satisfechos y de los posteriores impagados hasta el cierre de la cuenta; sino que, a su parecer, debe exigirse un especial celo en cuanto al desglose del principal e intereses remuneratorios. Cuando, por el contrario, la certificación aportada se atiene a las bases de lo necesario para venir en conocimiento de la situación del crédito, de cuyo desglose entre principal e intereses ordinarios es fiel reflejo el plan de amortización, sin necesidad de mayores elementos de conocimiento que los movimientos de abono e impago reflejados por la indicada documental; y, sobre todo, cuando la carga probatoria del acreedor se agota en la acreditación de la existencia de la obligación, correspondiendo al demandado la de probar su extinción, conforme al art. 217.1.3 de la LEC. No obstante lo cual, la apelante pretende ampararse en una posición ayuna de la aportación de documento alguno acreditativo de abonos por vencimientos, en cuantía superior a los que refleja la documental de la actora; limitándose a la contradicción de la prueba aportada por la parte acreedora mediante alegaciones superfluas que, en todo caso, no desvirtúan el saldo reclamado en función de los pagos reflejados. Hasta el punto de que ni siquiera por los movimientos de la cuenta vinculada del propio demandado, se desprende cargo alguno por vencimiento adicional a los que ya obran en la repetida certificación de movimientos.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
CUARTO: Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en autos nº 177/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 161/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

