Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 74/2017 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100214
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:214
Núm. Roj: SAP HU 214/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000161/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 23 de julio de 2020.
La Sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación
planteado en los autos de juicio ordinario número 155/16 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e
instrucción número 2 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. BODEGA VILLA D'ORTA, S.L. los promovió,
como demandante, dirigida por el letrado Ignacio de Lemus y representada por la procuradora Paloma
Domínguez Tomás, contra ENORGANICS, S.L., como demandada, sin dirección letrada en esta segunda
instancia y representada por la procuradora Emma Bestué Riera. Se hallan pendientes ante este Tribunal en
virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 74 del año 2017, e interpuesto por la demandada,
aunque su recurso se declaró desierto, como se dirá más adelante, y también por la actora por vía de
impugnación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BODEGAS VILLA D'ORTA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Domínguez Tomás, frente a ENORGANICS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Emma Bestué Riera, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ENORGANICS S.L. a abonar a BODEGAS VILLA D'ORTA S.L. la cantidad de 13.904,88 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandada, ENORGANICS, S.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se fije que el importe a abonar por mi mandante a la actora es el de 2.038'75 Euros el cual deberá de abonarse el día en el que la actora elabore una factura a favor de mi mandante de 4.038'75 Euros y lo demás procedente'.
CUARTO: A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de la demandante, BODEGA VILLA D'ORTA, S.L., se opuso al recurso y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia en el siguiente sentido: '[...] se condene a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA [quiso decirse SESENTA] Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (23.564,22.-€) más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en el seno del presente procedimiento'. El Juzgado dio traslado de la impugnación a la apelante principal, en cuya fase la representación procesal de BODEGA VILLA D'ORTA, S.L. manifestó su oposición. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 74/2017.
QUINTO: Habiéndose propuesto prueba, por auto de fecha 23 de marzo de 2017 acordamos lo siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA / LA SALA HA RESUELTO: 1. ADMITIR la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical de Darío propuesta por la representación de BODEGAS VILLA D'ORTA, S.L., la cual se encargará de la comparecencia del testigo. / 2. ACORDAR que el asunto quede pendiente de señalamiento de vista por el turno que corresponda para la práctica de la prueba testifical admitida, por lo que, en su momento y con tal fin, las actuaciones pasarán a la Letrada de la Administración de Justicia responsable de la agenda programada y del libramiento de las comunicaciones pertinentes'.
SEXTO: Mediante Decreto de fecha 7 de mayo de 2020, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial acordó lo siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA / Se declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. ENORGANICS SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONZÓN, en fecha 25.11.2016 [...]'.
SÉPTIMO: La vista para la práctica de la prueba se celebró el día 21 de julio de 2020, en la que declaró el testigo Sr. Darío , tras lo cual el letrado de la demandante informó en defensa de sus intereses y el asunto quedó visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.
SEGUNDO: A la vista de los datos indicados en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, solo queda pendiente por decidir el recurso impugnativo de apelación presentado por la actora, mediante el cual se interesa la estimación de la demanda.
TERCERO: 1. Primeramente, hemos de dar respuesta a los motivos de oposición de índole procesal alegados por la demandada al contestar al recurso formulado de contrario sobre la admisibilidad de los documentos presentados por la actora en la audiencia previa y sobre la validez de la declaración testifical de María Cristina .
2. Comenzando por el primer extremo, es verdad que la sentencia apelada reconoce en su página 8 que la Sra. Adela , legal representante de la demandada, acudió a las instalaciones de BODEGA VILLA D'ORTA, S.L.
a quejarse del precio del vino; pero no sabemos si esa protesta estuvo motivada por una discordancia bien en el propio precio pactado por ambas partes o bien en el precio de mercado que resolvería el importe de la reclamación. Concretamente, la demanda se funda en el precio convenido (párrafo cuarto de la página 3, dentro del hecho primero, apartado B) o en la tarifa de precios acordada expresamente y aceptada por ambas partes (hecho tercero de la demanda), es decir, en lo pactado, aunque lo fuera verbalmente. Por el contrario, en la contestación a la demanda se considera que la cantidad adeudada por el vino suministrado depende del ' precio normal de mercado' (párrafo penúltimo del hecho segundo -folio 97), no de lo estipulado por los contratantes. En consecuencia, es a partir de la contestación a la demanda cuando objetivamente sabemos que la demandada mantenía, prescindiendo de cualquier pacto, que el precio de mercado es el que debía determinar la cantidad adeudada y que ese precio era de sólo 0,25 euros por litro de vino. De hecho, la posición de esa parte tampoco se expresa con claridad en la contestación a la demanda, puesto que en el párrafo primero de su página 3 alude a que la actora le indicó que le cobraría 0,25 € litro por la elaboración del vino, con lo cual también parece que está apuntando a un pacto por esa cantidad, es decir, con independencia del precio de mercado.
Partiendo de tal situación, no podemos asumir que los documentos aportados por la actora en la audiencia previa hubieran sido mal admitidos, en tanto que trataban de contradecir un punto que no consta que hubiera sido debatido específicamente hasta la contestación a la demanda. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 265.3 (el precepto citado por la Juez en la vista para fundar su criterio, como consta en la grabación) y 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último en sede de alegaciones complementarias y aclaratorias. Como puntualiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de junio de 2020 (327/2020), ' esta sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli , ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal'.
3. Respecto a la otra prueba tildada de fraude procesal y de abuso de derecho, el principio de libre valoración de la prueba permitía en todo caso a la juzgadora de instancia asumir la veracidad de las declaraciones de la Sra. María Cristina que favorecieran a BODEGA VILLA D'ORTA, S.L., incluso aunque hubiera intervenido en el juicio como representante de esta sociedad y no como testigo, por aplicación de las reglas de la sana crítica a las cuales se remite el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere a la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes. Además, la sentencia apelada ya reconoce la relación de la Sra.
María Cristina con la demandante, según lo que ella mismo reconoció al responder a las preguntas generales de la ley, a tal punto que era la representante legal de BODEGAS VILLA DORTA, S.L. en el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo puntualizado en la página 4 de la sentencia.
4. En todo caso, sólo la demandante cuestiona la sentencia de primer grado, de manera que las cantidades objeto de condena no pueden sufrir ningún tipo de minoración en perjuicio de la única parte apelante, aunque asumiéramos de modo hipotético la tesis defendida por la demandada con relación a la eficacia de las indicadas pruebas documental y testifical, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465.5, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como aclara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido].
CUARTO: Respecto al fondo del asunto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, con más razón cuando no contamos con una prueba pericial que pudiera haber aportado unos criterios más técnicos y objetivos sobre los extremos controvertidos. Lo declarado en esta segunda instancia por el testigo Sr.
Darío no deja de ser una opinión más sobre el precio de mercado del vino y sobre la existencia de mermas (entre, por un lado, los litros utilizados y facturados y, por otro, los litros embotellados y entregados efectivamente) y su importancia en el proceso de elaboración, con la particularidad de que el Sr. Darío colaboró como enólogo con la demandante en la obtención del vino De Alma objeto del encargo. Sobre la base de todo ello y de la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada -cuyos argumentos ya hemos aceptado con anterioridad a fin de evitar repeticiones innecesarias-, ningún reproche merecen las conclusiones finales defendidas al respecto por la Juez a quo, a saber: ' puede presumirse que el precio pactado entre las partes fue de 1,00 euro / litro de vino tinto joven, crianza y blanco, y de 0,75 euros / litro de vino rosado en virtud del artículo 386.1 LEC ', dado que la demandante no ha probado que el pacto sobre el precio del vino fuera mayor; y ' la actora no ha acreditado las mermas reales sufridas en la elaboración'.
QUINTO: 1. Atendiendo a la iliquidez originaria de la deuda aquí reclamada, puesto que ha sido preciso determinarla en este procedimiento y por una cantidad inferior a la interesada, tampoco procede el devengo de los intereses de demora especiales ni la indemnización por costes de cobro previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de acuerdo con lo mantenido en la sentencia apelada. Este es el criterio defendido asimismo por otras Audiencias Provinciales, expresamente por la sección 4 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia de 18 de julio de 2019 (201/2019).
2. Ahora bien, con la demanda y con el recurso se reclaman genéricamente, además, los intereses legales, que no son otros que los intereses moratorios previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha superado el principio in illiquidit non fit mora desde sus sentencias de 5-4-92 y 18-2-94, como ya dijimos en nuestra sentencia de 24-IV-1997. Sobre este extremo, procede estimar el recurso y reconocer los intereses legales moratorios desde la reclamación judicial o fecha de interposición de la demanda, 12/5/2016, aparte de aclarar que también proceden los intereses procesales regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera sentencia, cuya condena dineraria no ha sufrido variación alguna en esta apelación.
SEXTO: Al estimarse parcialmente el recurso impugnativo de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada causadas por ese recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
FALLAMOS: 1. ESTIMAMOS en parte el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, BODEGA VILLA D'ORTA, S.L., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS exclusivamente en el sentido de incorporar el siguiente pronunciamiento, sin alcanzar al resto del fallo: La cantidad objeto de condena, 13.904,88 euros, devengará los intereses legales moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, 12/5/2016, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la primera sentencia, 25/11/2016 .2. No hacemos especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia causadas por el recurso impugnativo de apelación presentado por la actora, BODEGA VILLA D'ORTA, S.L.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
