Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 975/2019 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100215
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4794
Núm. Roj: SAP M 4794/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0033024
Recurso de Apelación 975/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 139/2019
APELANTE: D. Donato
PROCURADOR: D. FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ
APELADO: 'GRENKE RENT, S.L.U.'
PROCURADOR: D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA Nº 161 /20
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dña. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Palá Castán, Magistrada de esta Sección Novena
de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 139/2019, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia Nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 975/2019, en los
que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada 'GRENKE RENT, S.L.U.', representada por
el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente; y, de otra como demandado y hoy apelante D. Donato ,
representado por el Procurador D. Fernando Pedreira López; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 82 de Madrid, en fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por GRENKE RENT S. L. U., representada por el procurador Sr.
Manzanos Llorente, contra DON Donato , declarado en rebeldía y en consecuencia debo: declarar extinguido y resuelto el contrato NUM000 .- condenar y condeno a la demandada a devolver el bien objeto del contrato, en el domicilio de la actora o de quien esta designe asumiendo la demandada todos los costes de la entrega.- Condeno a la demandada a pagar a la actora 2.649,56 euros por rentas debidas, los intereses pactados que ascienden a 262,73 euros a la fecha de la demanda, y que se incrementarán cada día hasta el pago en0,58 euros, y 3,38 euros por cada día de retraso en la devolución del bien, que a la fecha de la demanda ascendía a 1.456,78 euros, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 16 de enero de 2020, quedaron las actuaciones sobre la mesa de la Magistrada para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día dieciocho de marzo del año en curso.
CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el C.G.P.J. Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO.- Habiéndose publicado y entrado en vigor el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19, regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020, que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la resolución del presente recurso, la audiencia del día veinticinco de mayo del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMER O.- Resolución recurrida.1.- La sentencia apelada por la representación de D. Donato estima íntegramente la demanda formulada por GRENKE RENT S.L.U. en la que ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles y reclamación de cantidades adeudadas por la parte demandada en concepto de rentas del alquiler de materiales y maquinaria que adquiere la actora a fin de proceder a su arriendo.
2.- La resolución de primera instancia considera probada la celebración del contrato y el incumplimiento de la parte demandada por la prueba documental aportada con la demanda, no desvirtuada por la parte demandada en situación de rebeldía y declara la resolución del contrato con las consecuencias del artículo 1.124 CC.
SEGUNDO .- Recurso.
Se invocan como motivos: a) Infracción del artículo 497 LEC en relación con el segundo párrafo del artículo 16.1 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Infracción de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil en relación con el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
TERCERO .- Artículo 16.1 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .
1.- Se invoca infracción de normas y garantías procesales por no suspenderse la tramitación del proceso tras la solicitud de asistencia jurídica gratuita por el demandado. Alega el apelante, que fue declarado en rebeldía en primera instancia, que tras ser emplazado el día 25 de abril de 2019 envió por correo administrativo la solicitud de justicia gratuita y aporta para justificarlo el documento nº 1 de su escrito de apelación consistente en solicitud de asistencia jurídica gratuita en impreso oficial sellado en oficina de Correos en la fecha indicada en el recurso.
2.- No alega ni consta en autos que compareciera ante el órgano judicial que había ordenado su emplazamiento pidiendo la suspensión del proceso como le advierte el impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita bajo el epígrafe DECLARACIÓN RESPONSABLE, expresamente firmada por el solicitante.
3.- El artículo 16.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé que ' a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativa'. Pero para que el letrado de la administración de justicia pueda proceder a suspender de oficio el curso del proceso, es necesario que se ponga en su conocimiento que se ha presentado la solicitud, lo que en este caso no efectuó el apelante, quien no hizo saber esta circunstancia al órgano judicial, que no puedo evitar por ello que el pleito siguiera su curso.
4.- No concurre por tanto infracción de normas o garantías procesales en la tramitación del proceso que fue seguido en rebeldía del demandado por lo que no prospera el primer motivo del recurso.
CUARTO.-Infracción de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil en relación con el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación .
1.- En este segundo motivo de recurso interesa el apelante que se declaren nulas las condiciones generales 8, 11, 13 y 14 del contrato de arrendamiento de bienes muebles en el que basa su acción la parte demandante.
Rechaza la afirmación de la cláusula 8ª según la cual el arrendatario manifiesta que ha leído y entiende el contrato y reputa nulas las condiciones y penalizaciones que establecen las estipulaciones 11, 13 y 14.
2.- Este tribunal carece de competencia objetiva para conocer de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación ( artículo 82.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Norma de Reparto Primera, Turno 7 que la atribuye a la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid). Solo sería posible, en su caso, examinar la posible abusividad de aquellas que afectan a las acciones de naturaleza contractual ejercitadas en la demanda en virtud de la facultad de apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores proclamada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( sentencia TJUE 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17 y sentencias TS nº 705/2015 y nº 52/2020).
3.- No obstante no concurre en el apelante la cualidad de consumidor que permita tal examen de oficio.
4.- La Directiva 93/12 CEE de 5 de abril de 1993 dispone en su artículo 2, que, a sus efectos, se entenderá por ' consumidor' a toda persona física que, en los contratos regulados por ella, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, y define al ' profesional' como toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada. En nuestra legislación el concepto legal de consumidor se contiene en el artículo 3 TRLGDCU que establece, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Añade que son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresaria.
5.- Corresponde al apelante que invoca la abusividad de un clausulado acreditar su carácter de consumidor probando que no actúa en esta operación de arrendamiento en el ejercicio de su actividad profesional y que su participación únicamente tuvo carácter privado. No efectúa el Sr. Donato alegación alguna al respecto y el objeto del contrato, equipamiento médico Toshiba, y su destino para la Clínica Cánovas pone de manifiesto que el bien está destinado al ejercicio de una actividad empresarial en el ámbito clínico, por lo que se estima que el apelante no reúne la cualidad de consumidor sin que proceda por tanto el control de oficio de las cláusulas del contrato. Se desestima por ello el segundo y último motivo de apelación.
6.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, confirmando la resolución apelada.
QUINTO .- Costas.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.2.- Impongo las costas de esta alzada a la parte recurrente Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 975/2019 DILIGENCIA.- En Madrid a 29 de mayo de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por el magistrado, doy fe.

