Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 234/2018 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100053
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:656
Núm. Roj: SAP MA 656:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 161
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 234/ 18
JUICIO Nº 431/16
En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil veinte
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de División de Herencia nº 451/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Ana Muñoz Jurado en nombre y representación de DON Ángel Y DON Arcadio asistidos del letrado Sr. Marinas Soler , parte actora; se opone al recurso deducido de contrario las demandadas DOÑA Valle , DOÑA Virtudes , DOÑA Zaida todas ellas representadas por el procurador Sr. Aranda Alarcón y asistidas del letrado Sr Caba Tena.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Vélez- Málaga dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra Jurado Muñoz , en nombre y representación de Don Ángel y Don Arcadio , frente a Doña Valle , Doña Virtudes , y Doña Zaida , representadas por el Procurador Sr. Aranda Alarcón y APRUEBO el inventario de bienes del caudal relicto hereditario de los causantes Don Cipriano y Doña Alicia , de conformidad con lo dispuesto en el antecedente de hecho Segundo y en el fundamento de derecho Primero de la presente resolución , sin imponer las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de los demandados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento de las partes , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de marzo de 2020 , quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Vélez-Málaga, se alzan los apelantes don Ángel y Don Arcadio , denunciando que se ha producido una apreciación errónea de la prueba practicada , con una falta de valoración del material probatorio aportado y practicado , dictándose una sentencia que califica de desacertada, infundada e incongruente con un petitum que causa grave indefensión a la parte , con violación del derecho constitucional del art. 24 CE además de incurrir en un grave error de hecho y de derecho .Se afirma que los bienes sobre los que ha habido discrepancia son : 2 '.Urbana , casa sita en DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Benamargosa , si bien solo en cuanto a la cochera construida en dicho inmueble , por cuanto afirma que la citada cochera debe ser excluida por ser un bien exclusivo de los apelantes , al haber sido construida con dinero ganancial de Doña Covadonga y su esposo Don Gumersindo, tal y como consta del interrogatorio practicado a Doña Covadonga y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 18-01- 2011 ; 4. Rústica .Suerte de tierra sita en el pago de DIRECCION001 de la localidad de Banamargosa , conocida como ' DIRECCION002 ' , con una superficie según catastro de 7. 461 metros cuadrados , que se encuentra sembrada de árboles frutales y en plena explotación .Parcela Catastral nº NUM001 Referencia Catastral NUM002 , a cuya inclusión en el inventario se oponen por haberse pagado con dinero de su padre , afirmando que de la documentación aportada con la demanda , muestran que la compraventa realizada por Doña Virtudes y Doña Zaida , es meramente instrumental o testimonial , y no traslativo de dominio a favor de las compradoras perteneciendo a la herencia cuya división se insta ; 5. Respecto de la finca nº NUM000 , aun existiendo un contrato de compraventa de las hermanas Zaida y Virtudes, de admitirse así , se solicita se incluya en el caudal hereditario un derecho de crédito por el mayor valor de la misma y su rendimiento , al haber sido mejorada y puesta en explotación por Don Gumersindo hasta abril del 2004 , adquiriendo la finca un aumento de valor , que igualmente afirma queda acreditada de la documental aportada . y como cuarto punto objeto de discrepancia lo constituye la inclusión solicitada del importe de dinero donado a Doña Virtudes y Doña Zaida por los causantes para la adquisición de la casa sita en CALLE000 nº NUM003 de Benamargosa , conocida como DIRECCION003 que se calcula en la suma de 9. 495,99 euros . Por todo ello solicita se dicte sentencia estimando el recurso y revocándose la citada sentencia dictándose otra por la que se estime Âíntegramente la demanda y se aprueba el inventario de bienes en su totalidad , con condena en costas a la parte demandada .
La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario , mostrando su disconformidad con el correlativo del apelante alegando inexistente error en la valoración de la prueba ni vulneración del art 24 de la Constitución Española pues se afirma que del resultado de las pruebas practicadas que han servido de base para el dictado de fallo no puede concluirse que exista error en la valoración de las mismas que suponga una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE , por lo que el primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. En segundo lugar se muestra disconformidad con el correlativo del apelante sobre la corrección de los bienes incluidos y excluidos del inventario por cuanto en lo que se refiere al primero de ellos : 2.1. La cochera de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM004 de Benamaogosa ( inmueble 1 del inventario ) debe ser incluido pues de las pruebas practicadas queda acreditado que dicha cochera fue adquirida por el padre de los demandados ( Sr. Cipriano ) a Doña Verónica con fecha 6 de diciembre de 1980, tal y como se desprende del contrato de compraventa aportado por esta parte en el acto del juicio oral sin que en ningún momento de contrario se haya acreditado la supuesta donación de dicho inmueble a favor de D. Gumersindo con lo que debe mantenerse lo decidido en la sentencia en relación al mismo; 2.2 . En cuanto a la finca conocida como ' DIRECCION002 ' ( Inmueble nº NUM000 del inventario propuesto por la parte actora ) debe igualmente mantenerse la decisión de la Juez de instancia de no incluirla en el inventario de bienes inmuebles la mencionada finca al ser propiedad de dos de las demandadas Dª Virtudes y Dª Zaida que fueron las que adquirieron esta, tal y como se desprende de la prueba documental aportada y del resultado del interrogatorio de parte practicado a los demandados . '.2.3 En cuanto a la mayor Valor de la Finca ' DIRECCION002 ' Ordinal 5 del inventario ) debe igualmente mantenerse la decisión de la juez de instancia por cuanto no existe prueba alguna fehaciente al respecto que acredite que deba incluirse dicho derecho de crédito a favor de los actores ; incumbiéndole la prueba de ello a la parte que efectúa tal afirmación art 217 LEC ; 2.4. - Dinero donado a Doña Virtudes Y Doña Zaida , para la adquisición de la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 de Benamargosa habiendo aportado a las actuaciones documental que acredita que dicho inmueble pertenece en exclusiva a Doña Virtudes y Doña Zaida y que por tanto no debe ser incluido en el inventario de bienes , así como tampoco el importe de 6.000,00 euros que le fue donado a dichas hermanas para compensar el dinero invertido por su padre en la boda de sus dos otros hijos casados , extremos estos no desvirtuados de contrario , por lo que debe mantenerse lo acordado al respecto por el juez a quo. Por todo ello interesa la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes.
Antes de entrar en el examen de la cuestión debatida haremos algunas consideraciones generales. Dentro del proceso especial de la división de la herencia, se dice, en el artículo 794 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de ' formación del inventario' , que: '... procederá el Secretario Judicial .. a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia ...' (apartado 1);' Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'(apartado 2 párrafo primero);'La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros' (apartado 2 párrafo segundo y último).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , donde se indica que, ' por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta : ' en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en elhaber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 , 'la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'. En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16/9/11 , dijo lo siguiente: ' ...En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..'. Y todo ello para que la referida sentencia se diera preponderancia a una titularidad registral, y con transmisión por escritura pública que a lo que se pudiera derivar de un documento privado.
Asimismo la sentencia de dicho Tribunal de 3 de marzo de 2012 establece : 'En el incidente de formación de Inventario únicamente puede analizarse, con carácter prima facie y sin valor de cosa juzgada, si a la fecha del fallecimiento un determinado bien formaba o no parte del patrimonio del causante, sin que pueda plantearse ni decidirse en este incidente la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante. No se pueden decidir en este incidente cuestiones complejas, únicamente procede, y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, decidir la inclusión o exclusión de Bienes o Derechos en el Activo y Pasivo de la Herencia, pudiendo hacer valer sus derechos los interesados en el correspondiente juicio declarativo.'.
TERCERO.-Partiendo de estas consideraciones generales analizaremos por separado los distintos motivos del recurso deducido -Se denuncia por la recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba. -En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer , pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
SE ha de precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10- 98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4- 93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' : 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
La valoración de la prueba testifical se regula en el art. 376 L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En cuanto al interrogatorio , como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada,
-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC , que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
CUARTO.-Después de efectuar estas consideraciones de carácter general en cuanto a la naturaleza del proceso que nos ocupa y la valoración de la prueba pasaremos a examinar los distintos partidas del inventario que son objeto de controversia en este recurso.
A).- '.Urbana , casa sita en DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Benamargosa , Referencia catastral NUM002 si bien solo en cuanto a la cochera construida en dicho inmueble , al afirmar la apelante que la cochera debe ser excluida , por ser un bien exclusivo de los actores , al haber sido construida con dinero ganancial de Doña Covadonga y su esposo Don Gumersindo tal y como consta del interrogatorio practicado a Doña Zaida y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 18-01- 2011.
Es cierto que la recurrente sostiene que ha de ser excluido del inmueble en su conjunto la cochera, basada esta pretensión en el hecho de haber sido la misma construida únicamente con dinero ganancial procedente de Doña Zaida , y su esposo Don Gumersindo y por tanto de su exclusiva propiedad. La juzgadora desestima esa pretensión al hacer constar en su fundamentación ' .... Al no estar acreditada la donación - de Don Cipriano a su hijo Gumersindo - a que hace referencia , doña Covadonga en el Acta de manifestaciones de 05-07-2016 , si bien es cierto que el garaje lo venía utilizando su marido Gumersindo - que era el único que conducía , y que una parte lo construyó el, sin embargo no forma parte de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 18-01-2011 , tras su fallecimiento el 05-06- 2010....'
Al valorar la prueba que sobre el particular se ha practicado no podemos sino compartir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que ningún error , de hecho sea de constatar ni sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, habiéndose motivado y razonado adecuadamente en la sentencia las razones que llevan a las conclusiones desestimatoria que sobre el particular recoge, y por tanto debe prevalecer la conclusión de la juzgadora en cuanto a la procedencia de incluir la cochera dentro del inventario, pues no consta acreditada con ninguna de las pruebas aportadas , que la misma fuera donada en vida por don Cipriano a su hijo , donación que justificaría su exclusión del caudal hereditario, por cuanto del resto de las alegaciones vertidas sobre la procedencia ganancial del dinero para su construcción , ni ha sido acreditada suficientemente , ni por otra parte tiene virtualidad suficiente ni entidad para que podamos afirmar que el garaje o cochera es de la propiedad exclusiva del matrimonio formado por Doña Covadonga y su esposo Don Gumersindo .Es cierto , que en el interrogatorio practicado Doña Zaida , admitió que dicha cochera fue construida en parte por Don Gumersindo en vida de su padre . Ahora bien , como bien indica la apelada, ello no constituye prueba suficiente ni de la donación ni de la propiedad exclusiva del local por cualquiera otra de las formas establecidas en nuestro derecho para su adquisición con inclusión del terreno para su construcción .
La juzgadora pone de manifiesto , como elemento al que confiere especial virtualidad probatoria la propia escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Gumersindo otorgada por su esposa Sra. Covadonga , aportada de contrario como documento nº 5 con su escrito de demanda , en la cual no aparece incluida la citada cochera en el inventario del caudal relicto a repartir entre los herederos ; siendo lógico afirmar que si la cochera objeto de controversia hubiera sido donada a Don Gumersindo o de la propiedad de este y la sociedad de gananciales que conformaba junto a su mujer , esta la hubiera incluido dentro de los bienes integrantes del caudal relicto de la herencia de éste último , circunstancia esta que no concurre tal y como de manifiesto el juzgador .
De lo actuado por tanto no consta donación alguna del referido bien , donación que por otra parte , de haber existido ( extremo no acreditado insistimos ) carecería de validez , desde el momento que nuestro Código Civil en su articulo 633 prevé para la validez de las donaciones de bienes inmuebles que las mismas se hagan en escritura pública y no de forma oral como se alega de contrario que se hizo , escritura que además como bien se indica ha de contener una serie de consentimientos y requisitos que se recogen en dicho texto legal para su eficacia y validez .
A mayor abundamiento , el hecho de que se construyera con dinero ganancial , ( extremo tampoco acreditado) no sería ni tan siguiera a efectos hipotéticos suficiente , por cuanto no podemos obviar que no consta propiedad alguna exclusiva de Don Gumersindo sobre el terreno sobre el que se construyó , sin que el uso que viviera haciendo en exclusividad Don Gumersindo de la cochera ni justifica ni acredita la exclusiva propiedad sobre la misma al quedar explicado en las actuaciones razones que justificaría ese uso , como lo es ser el único que tenia carnet ; por tanto no cabe sino confirmar lo resuelto en sentencia desestimando la exclusión pretendida por los apelantes del citado garaje , sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso haya desvirtuado los razonamientos tenidos en cuenta por la juzgadora a quo para resolver sobre la inclusión del mismo.
B).- ;El siguiente punto de controversia gira sobre la finca Rústica .Suerte de tierra sita en el pago de DIRECCION001 de la localidad de Banamargosa , conocida como ' DIRECCION002', con una superficie según catastro de 7. 461 metros cuadrados , y se encuentra sembrada de árboles frutales y en plena explotación .Parcela Catastral nº NUM001 Referencia Catastral NUM002 , cuya inclusión en el inventario mantiene los apelantes debe acordarse por haberse pagado con dinero de su padre , afirmando que de la documentación aportada con la demanda ,muestran que la compraventa realizada por Doña Virtudes y Doña Zaida , es meramente instrumental o testimonial y no traslativo de dominio a favor de las compradoras , perteneciendo por tanto a la herencia , cuya división se insta.
Sobre el particular la juez a quo concluye que no procede la inclusión pues , y asi lo recoge en la sentencia dictada .' ... es fruto de una compraventa realizada por Doña Virtudes y Doña Zaida el 09-02 1994 , apareciendo Doña Zaida como titular catastral de la finca 100% y siendo cierto que la finca fue mejorada , explotada y gestionada por D Gumersindo , todos los hermanos contribuían a los gastos y se repartían los beneficios según los porcentajes que D. Gumersindo disponía , como así ha venido manteniéndose tras el fallecimiento de D. Gumersindo .'
Afirma la recurrente que de la documental aportada así como de los interrogatorios practicados puede deducirse que la compraventa a la que se hace referencia es solo fue instrumental o testimonial , y no traslativa de dominio a favor de las compradoras , y por tanto la finca pertenece a la herencia cuya división se está pidiendo. Ahora bien no podemos compartir la valoración que de la documental obrante en las actuaciones realiza la apelante , de forma subjetiva parcial y acorde a sus intereses , frente a la objetiva , lógica y razonada de la Juzgadora de Instancia . Consta en las actuaciones de la documental aportada como la finca objeto de controversia fue adquirida por las codemandadas Doña Zaida y Doña Virtudes a Don Luis María mediante contrato suscrito con fecha 9 de febrero de 1994 , abonando por la compra el importe de 1. 111.721 pesetas , tal y como ha quedado probado en la instancia con la copia compulsada del contrato de compraventa debidamente suscrito por las partes intervinientes , así como de la testifical practicada que lo adveran , constando asimismo resguardo bancario del ingreso efectuado por Doña Virtudes y Doña Zaida ( parte compradora ) en la cuenta Bancaria del vendedor correspondiente al precio de la finca. La parte apelante insisten en el recurso deducido que el pago del precio se realizó con ingresos del padre , quien puso realmente el dinero para la compra , tratándose esta de una mera afirmación unilateral sin refrendo probatorio de ningún tipo que lo advere frente a las manifestaciones de la otra parte que afirman que el dinero para la adquisición de la finca lo obtuvieron del fruto de su trabajo como propietarias de una tienda en el pueblo .La documental que aporta la apelante en justificación de sus manifestaciones ( Anexos nº 3 , 6, 7 10 , 12 , 14 y 15 ) no tienen virtualidad probatoria suficiente a los fines pretendidos que no son otros que acreditar que la finca referida fuera adquirida con dinero del padre , pues se tratan en su mayoría de una series de anotaciones manuscritas realizadas supuestamente por Don Gumersindo , y que no prueban que la finca en realidad fuera adquirida con dinero de Don Cipriano a nombre de los cuatro hermanos. A mayor abundamiento consta del examen del certificado catrastral de la referida finca que obra en autos .
Asimismo carece de virtualidad probatoria las meras manifestaciones realizadas por Doña Covadonga ( tía carnal de los actores ) pocos antes de su fallecimiento y que aparecen recogidas en el Acta de manifestaciones otorgada ante la notario Doña Flora con fecha 5 de julio del 2016 , por cuanto estas no están refrendadas por otros medios probatorios que puedan llevar a la convicción de que la DIRECCION002 fuera realmente adquirida por Don Cipriano y no por Doña Zaida y doña Virtudes , quienes en todo momento han negado con rotundidad y contundencia las manifestaciones de Doña Covadonga , así como el hecho de que la finca fuera adquirida con dinero de su difunto padre , ni que su difunto hermano les exigiera que la finca fuera puesta a nombre de todos los hermanos .
Por todo ello no podemos sino confirmar el pronunciamiento efectuado por la Sra .Juez. de Instancia mediante el cual no incluye en el inventario de bienes inmuebles la finca a la que estamos haciendo referencia conocida como DIRECCION002 , al ser propiedad única y exclusivamente de las Doña Virtudes y doña Zaida.
C).-El siguiente punto objeto de controversia versa , para el supuesto de apreciar la existencia del contrato de compraventa por parte de las hermanas Zaida y Virtudes a que antes hemos hecho referencia , en la solicitud de incluir en el caudal hereditario un derecho de crédito por el mayor valor de la misma y su rendimiento al afirmar haber sido mejorada y puesta en explotación por Don Gumersindo hasta abril del 2004 , adquiriendo la finca un aumento de valor gracias a la las gestiones y trabajos realizado por éste que igualmente afirma queda acreditada de la documental aportada.
En la sentencia dictada en la instancia sobre este particular concluye la juzgadora su desestimación por cuanto ' .... Tratándose la mejora , gestión y explotación de la finca a través de pactos verbales entre hermanos , que se siguieron manteniendo cuando D. Covadonga , aún vívia , pero que dejaron de tener vigencia cuando D. Gumersindo falleció , al no existir prueba documental fehaciente al respecto . Tampoco se hace mención de ello en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de éste.' ,
Afirma la recurrente que yerra la juzgadora en la valoración de la prueba , y denuncia que concluya que no existe prueba documental fehaciente del aumento de valor de la finca , por cuanto de la documental anteriormente relacionada , queda probada la transformación a regadío de la finca , su plantación de arboles tropicales , y la aportación por los cuatro hermanos de dinero para ello , con la gestión detallada del hermano Gumersindo , adquiriendo por tanto un valor superior al de compra.
Como bien se indica por la apelada oponente una vez mas se intenta por los apelantes hacer prevalecer la valoración de la prueba que efectúa de acuerdo con sus intereses sobre la realizada con objetividad e imparcialidad por el juzgador , valoración que esta Sala acoge por cuanto , una vez mas hemos de reiterar que ningún error se constata ni las valoraciones realizadas resultan ilógicas, ni opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, habiéndose motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, las razones que llevan a las conclusiones que sobre el particular recoge, y por tanto debe prevalecer la conclusión de la juzgadora en cuanto a la inexistencia de pruebas fehacientes que acredite la inclusión de dicho crédito a favor de los actores , a los que le incumbía probar la afirmación vertida como fundamento de su pretensión , de conformidad con las reglas de la carga de la prueba , asi como las consecuencias de la falta de prueba de los extremos cuya acreditación le correspondían .
De las pruebas practicados sobre la cuestión controvertida, solo ha quedado probado que las propietarias de la fina DIRECCION002 Doña Virtudes y Doña Zaida, decidieron que los frutos obtenidos se repartiera junto con los otros don hermanos : Don Gumersindo y Doña Valle , a partes iguales tal y como venían haciendo con la otra finca conocida como DIRECCION004, ya que estaban solteras , no tenían hijos , y además D . Gumersindo participaba en la recolección de los frutos y gestión de la finca , por lo que los trabajos que pudiera realizar en la finca propiedad de sus hermanas como la gestión de Don Gumersindo pudiera hacer , quedaba compensaba por el reparto de frutos que venia realizándose , por lo que no cabe ahora pretender , que se incluya como crédito en el inventario , este mayor valor de la misma , al tratarse de una finca que como ya hemos reseñado de la documental aportada consta de la propiedad exclusiva de estas , por lo que mal puede incluir un aumento un mayor valor de la finca , máximo cuando por otra parte no consta acreditado que fuera debida a la actuación exclusiva de este.
D).-El último punto objeto de recurso lo constituye la inclusión solicitada del importe de dinero donado a Doña Virtudes y Doña Zaida por los causantes para la adquisición de la casa sita en CALLE000 nº NUM003 de Benamargosa , conocida como DIRECCION003 que se calculo en la suma de 9. 495,99 euros.
En la sentencia dictada en la instancia esta pretensión se desestimó en base a la siguiente explicación : '3.- No se incluye , a la vista del contrato privado de compraventa suscrito por Dña. Virtudes y Dña Zaida el día 26- 11- 1981 y elevado a escritura pública el 27-07-1982. Tal y como han puesto de manifiesto en el acto de juicio Doña Virtudes y Doña Zaida , lo cierto es que su padre , D. Cipriano , optó por hacerle una donación a sus hijas solteras , dado que no habían invertido en su boda , como si había hecho con sus otros dos hijos ( Don Gumersindo y Doña Valle ) '.
Una vez mas se denuncia error material en la valoración de la prueba , afirmando que se ha aportado una amplia documental privada ( no impugnada de contrario ) y publica consistente en copia del contrato privado de compraventa de la referida vivienda el 26 de noviembre de 1981; copia de escritura de elevación a público del referido contrato otorgado el 27 de julio de 1982 ante el Notario de Vélez - Málaga Don Manuel Tejuca Pendás, documentos en los que acredita que dicho inmueble así como en las manifestaciones contenidas en el acta notarial por Doña Covadonga en relación con el dinero que se afirma entregado . Ahora bien de todo lo actuado hemos de concluir tal y como hace el Sr Juez a quo , que la suma referida , se trata de una donación realizada en vida por Don Cipriano a sus hijas . donación que al ser en dineraria , no requiere formalidad de ningún tipo ni precisa escritura pública , y que quedan suficientemente explicada tanto para la juez de instancia como para esta Sala por las declaración realizada por doña Zaida en el interrogatorio practicado en el acto de la vista como una la compensación realizada por Don Cipriano a sus hijas solteras Zaida , y Doña Valle , por las inversiones realizadas a favor de sus otros dos hijos que si habían contraído matrimonio .
Las pruebas presentadas de contrario no desvirtúan cuanto se ha manifestado , ni tienen virtualidad suficiente al objeto de justificar las pretensión de inclusión deducida por cuanto ni los documentos privados aportados permiten deducir lógicamente la entrega de dinero a titulo distinto de la donación alegada , ni las manifestaciones unilaterales ante Notario de Doña Zaida con fecha 02 de agosto del 2016 , permitan tal conclusión , al no venir contratadas ni adveradas por otros elementos probatorios , de ahí que no podamos sino compartir las argumentaciones realizadas por el juzgador a quo en la sentencia dictada y confirmar asimismo este pronunciamiento.
En consecuencia con lo expuesto y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Muñoz Jurado en nombre y representación de DON Ángel Y DON Arcadio contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vélez- Málaga, en los Autos Civiles de Juicio de División de Herencia nº 431 /16 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

