Sentencia CIVIL Nº 161/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 183/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100157

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1021

Núm. Roj: SAP TF 1021/2020


Encabezamiento


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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000183/2019
NIG: 3800642120170007633
Resolución:Sentencia 000161/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000983/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Casiano ; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelante: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio
Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 983/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Arona, promovidos por D. Casiano , representado por la Procuradora Dª.

Francisca Adán Díaz, y asistido por el Letrado D. Andrián Peña Botello, contra la entidad Silverpoint Vacations, S.
L, representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. Manuel Guillermo
Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de D. Casiano , contra Silverpoint Vacations S.L. y, por tanto: - Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de 21 de julio de 2011, firmado por las partes.

- Se condena a Silverpoint Vacation S.L., a pagar a D. Casiano de 22.000 libras esterlinas, como consecuencia de la nulidad del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 27 de octubre de 2017.

- La parte demandante restituirá los derechos adquiridos.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Peña Botello; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia estima parcialmente la demanda en la que el actor ejerce acción de nulidad de dos contratos de aprovechamiento turístico, declarando la nulidad del concertado el 21 de julio de 2011, único vigente al inicio del procedimiento, condenando a la demandada a la devolución de importe abonado y acordando la restitución por la actora de los derechos que adquirió.

Recurre la entidad demandada, quien mantiene que, en aplicación de la literalidad del artículo 1.303 del Código Civil, la nulidad contractual debe determinar que ambas partes se restituyan lo recibido, sin que proceda la aplicación del artículo 1.307 del mismo texto legal, que es una excepción al anterior prevista para el caso de la efectiva pérdida de la cosa que debe ser entregada. Por otra parte, afirma la imposibilidad de entender que ha existido un incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998.

El apelado se opone al recurso y, sin formular impugnación, tras mantener que solo solicitó la devolución duplicada de lo entregado el día que suscribió el contrato de 2009, solicita la estimación íntegra de su demanda en relación al contrato de 2011.



SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia recurrida sin que sean de apreciar las alegaciones de las partes en el trámite del recurso.



TERCERO. - En primer lugar y analizado el recurso del actor, referido a la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, procede establecer el alcance que da la doctrina jurisprudencial al mismo y que recoge, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 11 de febrero de 2003 ( ROJ: STS 852/2003 - ECLI:ES:TS:2003:852 ): 'Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz (cuya superficie es inferior a la vendida en virtud de la referida segregación) procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1.989 , 30 diciembre 1.996 , 26 julio 2.000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 30 diciembre 1.996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( SS. 18 enero 1.904 , 29 octubre 1.956 , 7 enero 1.964 , 22 septiembre 1.989 , 24 febrero 1.992 , 28 septiembre y 30 diciembre 1.996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley ( SS. 10 junio 1.955 , 22 noviembre 1.983 , 24 febrero 1.992 , 6 octubre 1.994 , 8 noviembre 1.999 ). Por consiguiente, cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1.956, 22 septiembre 1.989, 28 septiembre 1.996, 26 julio 2.000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1.957, 7 enero 1.964, 23 octubre 1.973). El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1.949, y 18 febrero 1.994) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1.994, 12 noviembre 1.996, 23 junio 1.997), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales. Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse 'in natura', es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S. 6 octubre 1.994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1.307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no solo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1.303 es aplicable de oficio como 'efecto ex lege'. Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa 'perdida' pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( Sentencia 6 junio 1.997 ), y en tal sentido dice la Sentencia de 6 octubre de 1.994 que 'cuando la obligación de reintegro lt;lt;in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad...'. La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1.994). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio 1.997 que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad ('el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas'). En lo que atañe a los frutos, la jurisprudencia entiende que el art. 1.303 CC se refiere a los líquidos existentes, es decir, deducidos los gastos de cultivo y recolección ( Sentencia 9 febrero 1.949).' Es decir que, tal como se recoge en la Sentencia de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 22 de enero de 2015 (ROJ: SAP VA 69/2015 - ECLI:ES: APVA:2015:69): 'Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el art. 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983, 12/11/1996 o 23/6/1997). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes'.

En el presente caso, la demandada pretende que su obligación de restituir se establezca en la devolución de lo entregado por los actores, que, bajo la somera referencia contractual a Apart/Semanas/Membresía/ Nivel NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 . NUM004 , NUM005 , cabe establecer que se trata de certificados de fiducia/certificados de licencia vacacional en complejos de la vendedora - Beverly Hills Club, Beverly Hills Heights, Hollywood Mirage Club- es decir, de idénticos derechos a los recibidos, que el demandado afirma, sin acreditar, poder restituir, pese a que su comercialización la realiza mediante contratos nulos por no adaptare a la normativa legal que los regula. Y siendo así, tal posibilidad de devolver lo recibido cabe mantener que no existe dada la 'pérdida' del objeto, más bien de los derechos no adaptados al régimen legal vigente, ya que, tal como mantiene una reiterada doctrina jurisprudencial, la pérdida no tiene que ser material sino que puede ser jurídica, y así la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 122/2008 de 8 febrero dice : 'Debe partirse, ante todo, de que la procedencia de la restitución por equivalencia, por encima del impedimento aparente que resulta de la vigencia y eficacia del negocio jurídico celebrado entre la recurrente y el organismo administrativo competente por virtud del cual se operó el cambio de titularidad en favor de la primera -y que, en rigor, afectaría no tanto a la forma de restitución, cuanto a ésta misma-,deriva de la nulidad absoluta del negocio de cesión celebrado entre las partes, por ilicitud de su causa, y de la imposibilidad de la devolución al actor de la titularidad negocial por causa de no darse los requisitos que, en el marco de las normas administrativas aplicables, eran exigibles. Esta imposibilidad jurídica debe equipararse a la física, al objeto de dotar de contenido al concepto de pérdida al que se refiere el artículo 1307 del Código Civil, según reiterada y constante jurisprudencia, de ociosa cita'. En definitiva, si la nulidad del contrato se declara porque no se adecua el contrato a la Ley 4/2012, en la transmisión de los derechos vacacionales adquiridos, lo mismo cabe apreciar de los derechos entregados, es decir, su inadecuación al régimen legal, luego la posibilidad de devolver es inexistente y, consecuentemente, debe aplicarse el artículo 1.307 del Código Civil, sustituyendo la obligación de devolver por la de restituir. Sería paradójico, cuando no contrario a lo pretendido en la ley, es decir, en fraude de la misma, devolver, tras la nulidad, lo mismo, la misma especie y clase que determina la anulación.



CUARTO. - En relación con los anticipos, el recurso carece de fundamento, pues, ciertamente, la sentencia no recoge su devolución en tanto que la parte actora no lo solicitó respecto del contrato de 2011, único vigente, pero tampoco pueden tener acogida las manifestaciones del apelado quien, pese a no impugnar la sentencia en el pronunciamiento que determina que el contrato de 2009 no puede ser objeto de declaración de nulidad, mantiene su derecho a que se le reintegren los anticipos del citado contrato, ya inexistente.



QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procuradora Don Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Silverpoint Vacations, S.L.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 983/2017.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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