Sentencia CIVIL Nº 161/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 790/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100184

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2212

Núm. Roj: SAP V 2212/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000790/2019
SENTENCIA Nº 161
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada/o:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 001375/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE
VALENCIA, entre partes, de una,
como demandada-apelante WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ
MOLINS y dirigida por la Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y, de otra, como demandante-apelada D. Celso
representada por la Procuradora Dª AMPARO GARCÍA ORTS y dirigida por el Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ
ROS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la D. Celso , representado por la Procuradora Sra. García Orts contra la entidad WIZINK BANK S.A., representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser usurarios los intereses remuneratorios, de forma que la mercantil Wizink Bank, S.A. deberá proceder a la devolución de los intereses remuneratorios mientras que el demandante sólo estará obligado a entregar el principal que ha dispuesto.

Dado que esta cantidad no está liquidada ni fijada, los intereses que devengarán serán los intereses legales desde la fecha del documento 14 de la demanda (contestación a la reclamación extrajudicial) 23 de octubre de 2018 . Y debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de 1 la Comisión de reclamación de impagados, de forma que la mercantil Wizink Bank, S.A. deberá proceder a la devolución al actor de las cantidades pagadas en dicho concepto, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de abril de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Wizink Bank S.A. recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la de reclamación de posiciones deudoras, al considerar que infringe la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia nº 628/2015 de 25 de noviembre, aplicada en otras resoluciones de las Audiencias Provinciales, y no valora en debida forma la información aportada sobre los intereses aplicados por las entidades financieras para esa clase de producto, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) El demandante, Celso , ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés usurario y de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas, contra Wizink Bank S.A., entidad sucesora de Citibank, con la que formalizó el contrato de tarjeta de crédito en marzo de 2011, vinculada al sistema 'revolving', desconociendo sus características, especialmente el interés remuneratorio que no se especifica en la solicitud, comprobando que se aplica un TIN del 24% equivalente a un TAE del 26,82%; que ha requerido a la demandada para que le facilitara copia de la documentación, solicitud de contrato, características del producto, siendo facilitada, sin embargo se ha rechazado la petición de dejar sin efecto el intereses remuneratorio; ejercita la acción de nulidad con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, articulo 1, al concurrir todos sus requisitos; en cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de las cláusulas que imponen comisión por exceso, expone que se trata de un contrato de adhesión en el que ninguna condición se ha pactado o negociado y que de acuerdo con las resoluciones judiciales que cita debe declararse su nulidad al no responder a una prestación efectivamente realizada por la demandada; suplica se dicte sentencia de conformidad; b) La demandada contestó y opuso, en primer lugar, que los intereses remuneratorios forman parte del precio del servicio que se contrata y no están sujetos a control de abusividad, en segundo lugar, el Banco de España para productos de esa clase publica la media del interés aplicado por las entidades financieras y aporta tabla que acredita el tipo medio del interés aplicado por las entidades financieras para tarjetas de crédito de pago aplazado, por lo que está dentro de la media; en tercer lugar, en relación a la cláusula de comisiones por posiciones deudoras se genera por el incumplimiento de la parte actora y se justifica por la sobrecarga de actuaciones y gestiones que debe llevar a cabo la entidad a consecuencia de ese incumplimiento; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de 2 instancia estima la acción de nulidad del contrato al calificar el interés remuneratorio de usurario y también la de comisión por reclamaciones deudoras; la demandada interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito 'revolving' en base a dos consideraciones, la primera, que en el documento de solicitud de contrato tarjeta crédito CITI que aporta el demandante no figura indicación sobre el tipo de interés nominal al remitirse al dorso que resulta ilegible por el diminuto tamaño de la letra y por resultar acreditado que el interés que se aplica es del 24% TIN, TAE 26,82%, como se acredita con los documentos aportados por la demandada relativo al periodo de liquidación desde 2011 a 2018 y considera que de acuerdo con la doctrina del TS sentencia de 25 de noviembre de 2015 el interés aplicado es usurario al exceder del doble del tipo utilizado en operaciones de crédito al consumo y ser desproporcionado para esta clase de producto.

Examinado el procedimiento y las alegaciones de las partes el tribunal considera que el interés aplicado debe calificarse de usurario y que procede confirmar la nulidad del contrato de solicitud de tarjeta de crédito CITI.

Las consideraciones que fundamentan la desestimación del recurso son las siguientes: a) Hay que tener en cuenta que el contrato se formaliza en marzo de 2011 y la solicitud no contiene indicación expresa del interés a aplicar remitiendo a unas condiciones al dorso que resultan ilegibles; b) Que el intereses efectivamente aplicado es TIN 24% tae 26,82 es muy superior al doble del interés legal del dinero al tiempo de la contratación, y también muy superior a la media publicada por Banco de España del periodo junio a diciembre de 2010 para operaciones de crédito de pago aplazado con tarjeta que era del 19,23 para el segundo semestre de 20'10 y del 20,03 para el año 2011.

La parte demandante ha desplegado toda su iniciativa para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y solo la posición de la demandada, que se niega facilitar la documentación requerida, determina que no pueda precisarse con la exactitud deseada, pero sí permite al tribunal valorar esa pasividad como elemento de prueba para acreditar que el interés aplicado era desproporcionado. Si ya en 2012 se aplicaba un TAE del 20,40% cuando no existía publicación de índices medios aplicables a tarjetas de crédito, cuya publicidad se inicia en 2018, la conclusión a la que se llega es que comparado con el interés medio en materia de consumo, año 2007, en que la media ponderada en el mes de enero era del 8,78%, el TAE señalado en la solicitud del 12,28% excedía en casi cuatro puntos el interés medio en materia de consumo, lo que en si era ya una desproporción, y si además se presume que efectivamente el interés aplicado era del 20,40% TAE, acreditado desde diciembre de 2012, y presumiblemente desde el inicio a la vista de la negativa de la entidad financiera a aportar las liquidaciones practicadas que le fueron requeridas, la única conclusión a la que ese llega es que efectivamente el interés medio aplicado es al menos del 20,40 % y no desde el año 2018 en que se inicia la publicación por el Banco de España de ese índice sino desde diciembre de 2006.

Si la demandada no aporta la documentación requerida debe aplicarse el artículo 217, apartado 7 de la LEC y deducir la consecuencia en relación con la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, pues el requisito de facilidad probatoria debe aplicarse en toda su extensión; b) El planteamiento de la demandada no es compartido por este tribunal, pues no se trata de examinar si el TAE indicado en el contrato se ha aplicado y si resulta desproporcionado por ser superior al normal y desproporcionado con las circunstancias del 3 caso, al no apreciar que concurra buena fe en la actuación de la entidad financiera. En primer lugar, porque si realmente la solicitud, que no aparece firmada por la demandante responde a lo contratado, no se entiende que aplicara desde el inicio un interés notablemente superior al normal del dinero, que en esa fecha era del 8,78 % en materia de consumo, excediendo, no en casi cuatro puntos, sino en casi 12 puntos, por lo que resultaba desproporcionado, y al tratarse de un contrato vigente desde diciembre de 2006 la doctrina que resulta de aplicación es la contenida en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad por ser el interés superior al normal y desproporcionado sin tener en cuenta los índices publicados por Banco de España para las tarjetas 'revolving', al iniciarse su publicación a partir de 2018, y aunque a fecha de esta sentencia se ha publicado la sentencia del TS, Sala 1ª, del Pleno nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020, que declara que el índice del Banco de España para esta clase de productos tarjera 'revolving' es válido para establecer el índice medio, en ese caso del 20%, calificado ya de alto, podría calificarse de usurario un índice mayor si no se acreditaba por el prestamista las circunstancias que justifican ese incremento. Aunque el TAE del 20,40 % aplicado podría estar comprendido en el ámbito de la sentencia del pleno de 4 de marzo de 2020, no resulta de aplicación pues en toda la vida del contrato el TAE aplicado del 20,40 % resulta desproporcionado con el interés medio en materia de consumo que servía de referente hasta el año 2017, inclusive, por lo que atendiendo a que el contrato está en vigor desde 2007, aproximadamente 15 años, la única resolución posible es confirmar la nulidad por aplicar intereses remuneratorios calificados de usurarios, pues de aplicar la nueva doctrina supondría convalidar actos nulos que causan notable perjuicio a la demandante pues por la pasividad de la demandada el tribunal no tiene elementos de juicio para valorar las disposiciones realizadas, pagos efectuados y la incidencia en la actual posición deudora de la demandante que ha tenido una aplicación de unos intereses remuneratorios desproporcionados y superiores al valor medio del dinero, en este caso, en materia de consumo.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso de debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

S.A.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK 2º.- Confirmamos la sentencia de 23 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.

4 4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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