Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 939/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100207
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2451
Núm. Roj: SAP V 2451/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000939/2019Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000161/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001044/2018, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, entre partes; de
una como demandado - apelante/s REALE SEGUROS GENERALES SA y Adriano , dirigidos por el/la letrado/a
D/Dª. LUIS JAVIER JORDÁNLIGORIT y representados por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de
otra como demandante - apelado/s Tarsila , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARTURO FERNÁNDEZLÓPEZy
representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉVICENTE MARTÍNEZMOLL.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, con fecha 16-7-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador José Vicente Martínez Moll en nombre de Tarsila contra Adriano y Reale Seguros Generales SA y condeno a los demandados a pagar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 4.404,60 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se deberá descontar el importe consignado. Se condena a los demandados a satisfacer los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, los cuales se contarán desde la interposición de la demanda. Se imponen a las demandas las costas generadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6-4-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada. D. Adriano Y REALE SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia de instancia que estimó en un todo la demandade juicioverbal interpuesta por Dª. Tarsila , en reclamación de 4.404,60 euros, más los intereses del art.20 de la LCS, por daños personales derivados de accidente de circulación y, en aquel, se impugna tal sentencia solo en relación con los citados intereses al haber mediado la oferta motivada que regula el art.7.1 del RDL 8/2004 ,LRCSCV,y en cuanto a la condena en costas pues ,de acogerse la anterior impugnación aquella estimación sería parcial.
La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de lasentencia de instancia ,en lo que no se oponga a lo que se expondrá sobre losmotivos del recurso , previa revisión de las pruebas , normas y doctrina por lasque se han de valorar ,partiendo en relación con éstas de las que son deaplicación general a todos ellos .
-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.
La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayode 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-En cuanto a la valoración de las pruebas, es doctrina la de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
1) Como normas y doctrina concretas aplicables citamos : -Por lo que refiere a los intereses del art.20 de lal LCS citamos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ªSección:1,Nº de Recurso:1585/2013,Nº de Resolución:641/2015,Fecha de Resolución:12/11/2015,Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS reseñada por la apelante que dice ' Alega el recurrente que la normativa aplicable sobre el art. 20 de la LCS , era la de la fecha del siniestro y no la que fue objeto de posterior modificación en el año 2007. Que no puede considerarse 'causa justificada' para exonerarse del pago de los intereses, el ofrecimiento de pago no seguido de consignación. Con carácter alternativo, que la diferencia entre lo consignado y lo concedido en sentencia sí debe generar intereses moratorios del art. 20 de la LCS . Esta Sala debe declarar que en cuanto a la normativa aplicable, es un tema que no ha sido determinante en la resolución de la cuestión, pues en la sentencia recurrida, como dijimos, el núcleo central fue considerar la existencia de causa justificada para el impago de la cantidad reclamada. Esta Sala viene declarando: Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada 'en una causa justificada' como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan solo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ) . Más recientemente ha declarado la Sala:'Según elartículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del aseguradortiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa nojustificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en suprimitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que laindemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidadclaramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para elcumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual esla del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz deproporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo delperjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de lascircunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge unaincertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervencióndel órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes alrespecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resoluciónjudicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26de mayo y 20 de septiembre 2011 ). STS, Civil Sección 1 del 25 de Enerodel 2012, recurso: 455/2008 . Sobre la incertidumbre también ha declarado laSala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 . Aplicada,esta doctrina al caso de autos, debemos declarar que el concepto de 'causa justificada' ha sido interpretado erróneamente en la sentencia recurrida.
En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera 'causa justificada' para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada...'.
-Sobre la oferta motivada, el art. 7 de la LRCSCVM en su redacción dada por laLey 35/2015regula las obligaciones del asegurador y del perjudicado y establece la necesidad de que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, el perjudicado comunique el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Es ésta la reclamación previa que deberá contener los requisitos que establece dicho artículo.
Y en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, oferta que debe cumplir con los requisitos que establece elart. 7 en su punto 3º, esto es:'a) Contendrá una propuesta de indemnización porlos daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado delsiniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienesfigurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada paraunos y otros.b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularánsegún los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de estaLey.c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes ocualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños,incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se habasado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de maneraque el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir suaceptación o rechazo.d) Se hará constar que el pago del importe que se ofreceno se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futurasacciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que enderecho pueda corresponderle.e) Podrá consignarse para pago la cantidadofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un avalsolidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido porentidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medioque, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediatadisponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
Ell art.9 de igual RD 08/2004 dice 'Mora del asegurador .Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a)No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley.
Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.c)Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso'.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre estas cuestiones en su sentencia de 1-10-2018 ,Rollo 427/2018 , ponente Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA que al respecto señala en sus Fundamentos ' Como sostiene la parte actora, la propia demandada en su contestación aceptó pagar los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta el día 16 de marzo de 2016 en que tuvo lugar el ofrecimiento de pago en el expediente de consignación judicial. Si bien, por razones sistemáticas y para dar completa respuesta a las cuestiones suscitadas comenzaremos examinando las respuestas que la aseguradora remitió a la actora para determinar si reúnen los requisitos de una oferta motivada. Como establece el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:"4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta." Ycuando realiza la oferta motiva, conforme al número 3 del mismo precepto, lamisma debe reunir los siguientes requisitos"3. Para que sea válida a losefectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientesrequisitos:a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en laspersonas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En casode que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de formaseparada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.b) Losdaños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios eimportes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.c) Contendrá, deforma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otrainformación de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo elinforme médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado paracuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que elperjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptacióno rechazo.d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no secondiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones enel caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derechopueda corresponderle.e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. Laconsignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario deduración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad decrédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, ajuicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediatadisponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada."En el presente caso el siniestro tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2014.El día 10 de marzo de 2015 consta una reclamación de la actora en la que se indica que sigue en tratamiento y manifiesta su expreso consentimiento para que los servicios médicos de la demandada puedan analizar su evolución médica (f. 87).La demandada contesta el día 9 de mayo indicando que formula una RESPUESTA MOTIVADA. Dice que con la información aportada no ha podido cuantificar plenamente el daño y que se compromete a presentar una oferta motivada tan pronto como se hayan cuantificado Las reclamaciones y las contestaciones se reiteran y, finalmente, el día 14 de septiembre de 2015 la demandada remite la OFERTA MOTIVADA DE INDEMNIZACIÓN que obra unida al folio 111.-En ella se indica que se reconocen 60 días no impeditivos y, añade, que la: "La citada cantidad resulta de la información de la que dispone esta Compañía, informe médico con antecedentes", pero, a la oferta no se acompaña ningún documento A tal documento contesta la demandante manifestando que la oferta no cumple con los requisitos legales pues no acompaña copia del informe en el que se basa y, por eso, añade, que no cuentan con los elementos necesarios para aceptarla. Atendiendo a lo expuesto, consideramos que el escrito de fecha 14 de septiembre remitido por la demandada no reúne los requisitos de una oferta motivada, puesto que no acompaña los informes médicos que cita ni da cumplida explicación de su propuesta u oferta, contrariamente a lo que se persigue por el Real Decreto citado, dado que la aseguradora debe facilitar al perjudicado los documentos en los que sustenta su oferta para que puedan ser analizados y aceptar o rechazarla, por tanto, estimamos que la demandada no realizó, en forma la oferta motivada que regula la ley, lo que determina que la suma fijada como indemnización, como posteriormente se puntualizará, devengue los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la perjudicada atendiendo a lo establecido en el art 7, punto 2 del RD citado: "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida"Muestra de la finalidad de la Ley y de la necesidad de entregar al lesionado, junto con la oferta motivada la documentación justificativa de la misma es la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, por el que se añade el artículo 37 al citado RDL del siguiente tenor: "1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8. ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios.3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley , carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad."
CUARTO. Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la cantidad fijada devengará los intereses que establece el artículo 20 de la LCS en relación con el artículo 9 del RDL 8/2004 , desde la fecha del siniestro hasta que se hizo la consignación, ya que pudo aceptar a cuenta dicha cantidad, y, por el resto, en cuanto excede de lo que se ofreció, hasta el completo pago a la perjudicada:a) Respecto de 1.885,80.-€ desde el siniestro hasta el 16 de marzo de 2016; b) Por el resto, 15.670,17.-€, (17.555,97 - 1885,80) desde la fecha del siniestro hasta el completo pago' .
- En relación con las costas el art.394de la LEC dice :'1 En los procesosdeclarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte quehaya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, yasí lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Paraapreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudosose tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.2.
Si fuereparcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonarálas costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser quehubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado contemeridad'.
Por su parte respecto del art.394.2, el mismo se matiza en los supuestos de laestimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que : 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial 'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.
La SSAP de Madrid de 19 de febrero, de 20 de marzo del 2014 y de 10 de diciembre de 2.014, exponen esta doctrina de la estimación sustancial que, parte de las siguientes ideas : a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la a) demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999) procediendo la imposición d c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000).
d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, solo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectarte a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectarte a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003, declara que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'...Y por ello, en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2.014 consideramos que había estimación sustancial 'en cuanto la razón decisiva de oposición se ha desestimado en su integridad'.
En concreto, señala la doctrina que son variaciones mínimas entre lo solicitadoen la demanda y lo estimado en la sentencia cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad las SSTS: 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018 , recurso 2583/2015 ), 51/2018 de 31 de enero (Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 ( RJ Aranzadi 4353 ), 5 de octubre de 2006 ( RJ Aranzadi 8702 ), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784 ), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras.
2) Aplicadas estas normas al caso con revisión de las pruebas,el recurso se ha deacoger en su primer motivo pero no en el segundo ,por las siguientesconsideraciones : -Obra como documento 5 de la demanda oferta motivadade la aseguradora demandada a la actora por el accidente que ésta sufrió el 5-4-2017 ,tras la reclamación de ésta y realizada el 29-3-2018 , por importe de 1.915 ,05 euros y,examinada la misma ,destacamos que consta en cuanto su forma el debido desglose de la indemnización que por perjuicios personal básico (55 días) y particular (5 días )ofrece a dicha actora en virtud de la Ley 35/2015 y, adjunta el informe médico en que se funda, cumpliendo además losotros requisitos queseñala el art.7 del RDl 8/20 04 ,es decir, una propuesta de indemnización por estos daños personales, su cálculo según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley, aquel desglose que lo es también sobre los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los mismos daños, incluyendo el informe el referido médico definitivo, con identificación de aquéllos en que se ha basado de manera que la perjudicada tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, y, por último, que el pago de ese importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por ésta del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
En definitiva, esta oferta da cumplida justificación documental y explicaciónpara que la actora pudiera analizarla, lo que determina que la suma fijada comoindemnización por la sentencia apelada no devengará los intereses moratoriosdesde la fecha del siniestro hasta el completo pago del art.20 de la LCS , sino loslegales desde la demanda( arts.1101 y 1108 del CC) ya que éstos solo prevé el art 7, punto 2 del RDL citado, que si ha trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado tal oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán tales intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
- Pese acogerse este motivo de recurso, según la doctrina sobre la estimaciónsustancial a efectos de costas,no se acoge el subsidiario de no hacer expresaimposición de las mismasal ser esta aplicable al caso en cuanto que la no concesión de los intereses postulados en la demanda, es una variación mínima entre lo solicitado en ella y lo estimado en la sentencia y es, además una petición accesoria.
TERCERO .-Por la estimación en parte del recurso, no procede hacerexpresa imposición de las costas de esta instancia( arts.394 y 398 de la LEC) .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Adriano Y REALE SEGUROS GENERALES S.A.,contra la sentencia de fecha 16-7-2019,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandía ,debemos revocarla en el sentido de fijar que el principal al que condena devengará los intereses legales desde lafecha de interposisión de la demanda,con su total confirmación en lo demásy,todo ello ,sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio ,mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de abril del dos mil veinte.
