Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 597/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100127
Núm. Ecli: ES:APV:2020:674
Núm. Roj: SAP V 674/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 597/18
SENTENCIA Nº 000161/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistradas Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD Dª. AMPARO SALOM LUCAS ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD] promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con
el nº 002102/2015, por D. Luis Carlos representado en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PEREZ
SAMPER y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA contra LA CAIXA S.A. representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por la Letrada Dª. MARTA
MONTES JIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA CAIXA SA
y D. Luis Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 13 de Marzo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Luis Carlos contra Caixabank SA sobre responsabilidad como consecuencia de anticipos a cuenta del precio de compraventa de una vivienda en construcción en el Conjunto Residencial Trampolín Hills Golf Resort en Campos del Río (Murcia) promovido por Trampolín Hills Golf Resort SL,debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank SA (antes La Caixa ) en cuanto avalista de la suma de 29000 euros no avalada individualmente al comprador (demandante) y en consecuencia,le condeno a que pague al demandante,D. Luis Carlos la cantidad de 29000 euros más el interés legal desde la fecha 31 de marzo de 2007 en relación al importe de 6000 euros y desde la fecha 15 de mayo de 2007 en cuanto a la cantidad de 23000 euros,y en ambos casos hasta la fecha de su efectiva restitución al actor.
Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por LA CAIXA SA y D.
Luis Carlos , que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitató la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos de la impugnación.- La representación procesal de Luis Carlos formuló demanda contra CAIXABANK S.A. al amparo de la Ley 57/1968 reclamado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora TRAMPOLIN HILLS S.L. (hoy en concurso de acreedores) como consecuencia de la adquisición mediante contrato privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 2007 de una vivienda modelo Zahara, Fase III en Bloque 27 C Escalera 2 planta 1ª, en la Urbanización de Trampolín situada en Campos del Río.
Alega la parte actora, que la promoción no concluyó, que la promotora fue declarada en concurso y que las viviendas no fueron entregadas, por lo que reclama de la entidad bancaria la devolución de las sumas anticipadas al no haber cumplido las obligaciones derivadas de la citada ley. La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la pretensión de la parte actora condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 29.000 € más los intereses legales desde la entregas de cada una de las cantidades, y al pago de las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación de la entidad CAIXABANK, en base a las alegaciones que expone en su escrito de interposición del recurso, y que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Respecto de la STS nº 33/2018 de 24 de enero y su aplicación al presente procedimiento, señala que las pólizas de contragarantía no son título suficiente y por tanto concurre falta de legitimación pasiva de CAIXABANK ante la ausencia de aval individual.
2) Infracción del art. 1º de la Ley 57/1968, dada la inexistencia de capacidad de control sobre los anticipos abonados en efectivo en contra de lo pactado en el contrato, conforme a las SSTS nº 142/2016 de 9 de marzo y nº 102/2018 de 28 de febrero.
3) Plena diligencia de CAIXABANK en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Ley 57/1968 y en la protección de los derechos de los consumidores.
4) Improcedencia del pago de intereses legales devengados durante 8 años por causa ajena a CAIXABANK La representación procesal del actor Sr. Luis Carlos interpone recurso de apelación contra la estimación parcial de su demanda sin imposición de costas, por entender que el fallo supone en realidad una estimación íntegra de sus pretensiones y por lo tanto debe tener su reflejo en la condena en costas a la parte demandada.
Del mismo modo denuncia falta de motivación en cuanto al pronunciamiento de condena por lo intereses.
SEGUNDO.- Resumen de los hechos.- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos: En fecha 15 de mayo de 2007 el actor suscribió con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT SL un contrato de compraventa respecto de una vivienda modelo 'Zahara' sita en Bloque NUM001 , fase III, en la URBANIZACION000 situada en Campos del Río (Murcia) que dicha entidad estaba promoviendo, siendo el precio de la vivienda de 102.000 € más IVA. En la cláusula tercera de dicho contrato se establecía la forma de pago del precio, en los siguientes términos (folio 108): '1. En fecha 31 de marzo de 2007 la cantidad de 6.000 €, en concepto de señal, amparado por el art. 1454 CC .
2. A la firma del presente contrato, en fecha de 15 de mayo de 2007 la cantidad de 23.000 €.
3. Al cierre de la estructura la cantidad de 10.000 Euros más 7% de IVA correspondiente.
4. En el momento de la entrega de llaves el comprador pagará la cantidad de 63.000 Euros, más 7% de IVA correspondiente.
'El pago se realizará mediante dinero en efectivo, transferencia bancaria o cheque bancario siendo todos los gastos de gestión y cobros de comisiones por cuenta del comprador'.
La entrega a cuenta por importe de 6.000 € se realizó en metálico en fecha 31 de marzo de 2007 (documento nº 4 de la demanda, folio 112). Respecto de la segunda cantidad expresamente la cláusula quinta de los contratos decía lo siguiente: 'El comprador se obliga a abonar la cantidad de 23.000 € a la cuenta bancaria número NUM000 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo titular es la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, con sede en Plaza de Santa Catalina, nº 5 de Murcia (España). El pago se tendrá por realizado y el contrato de compraventa por perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva en las cuentas bancarias referidas en el presente'.
La demandante entregó en metálico a la promotora la suma de 23.000 € en la misma fecha del contrato, 15 de mayo de 2007 (documentos nº 4 de la demanda, folio 112).
De los términos del contrato no resulta que se garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval individual constituido al amparo de la Ley 57/1968 si bien CAIXABANK firmó con TRAMPOLÍN HILLS varias pólizas de contragarantía mediante tres líneas de avales. Es un hecho no controvertido que las viviendas compradas nunca fueron terminadas ni entregadas (la promotora TRAMPOLÍN HILLS fue declarada en concurso de acreedores necesario por auto de 13 de octubre de 2009), dirigiendo la demandante su reclamación contra la entidad CAIXABANK por razón de la línea de avales en relación con determinadas cantidades que fueran entregadas a cuenta por compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo así como en su condición de depositaria de las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento de la Ley 57/68.
TERCERO.- Recurso de Caixabank.
Jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos.
A la vista de los motivos del recurso y los términos en que ha quedado delimitada la impugnación de la sentencia, por razones de orden y de coherencia se procede en primer término al examen del motivo alegado en segundo lugar, que se refiere a la infracción del art. 1º de la Ley 57/1968 y a la inexistencia de capacidad de control sobre los anticipos abonados por la actora en metálico a la promotora.
Sentado lo anterior, cabe comenzar realizando un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del citado motivo de impugnación, exponiendo en qué supuestos, según el TS, responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con fines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.
1º) Responsabilidad de las entidades bancarias.- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( sentencias nº 255/2019, nº 274/2019 y nº 298/2019 de 7, 21 y 28 de mayo, entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS nº 503/2018 de 19 de septiembre que a su vez se remite a la STS nº 102/2018 de 28 de febrero, y a tal efecto señala ésta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia nº 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que: A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno nº 779/2014, de 13 de enero de 2015, y nº 780/2014, de 30 de abril de 2015).
B.-) Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia nº 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias nº 142/2016, de 9 de marzo, nº 174/2016, de 17 de marzo, nº 226/2016, de 8 de abril y nº 459/2017, de 18 de julio).
La STS nº 102/2018 de 28 de febrero que resume la doctrina jurisprudencial en relación con las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial, expone el porqué de dicha responsabilidad de las entidades bancarias, y destaca que, como afirma la reciente sentencia nº 636/2017, de 23 de noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, porque no entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
Por otro lado, la sentencia que seguimos en esta exposición, cita a su vez la STS nº 459/2017, de 18 de julio, que declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1º Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
2º) Excepciones. Supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de la entidad bancaria.- Finalmente, la citada STS nº 102/2018 de 28 de febrero aclara también en qué concretos supuestos quedaría excluida la responsabilidad de la entidad bancaria en función de su capacidad de control de las cantidades entregadas por el comprador, y al respecto cita la sentencia nº 436/2016, de 29 de junio, en cuanto que descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad, sentencia que en concreto, puntualizó: 'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.a b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero'.
En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.a b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .a y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.
Más recientemente -continúa la STS nº 102/2018 de 28 febrero- la STS Pleno 502/2017, de 14 de septiembre, descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.a de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas' Por último, debe recordarse que desde la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió 'directamente' las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
En idéntico sentido cabe citar las SSTS nº 503/2018 de 19 de septiembre, nº 408 y 411/2019 de 9 de julio, y las muy recientes SsTS nº 622/2019 y 623/2019, ambas de 20 de noviembre, nº 644/2019 de 27 de noviembre y nº 645/2019 de 28 de noviembre. Analicemos algunas de ellas: La STS nº 503/2018 de 19 de septiembre citando de nuevo la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó de forma rotunda y clara cualquier responsabilidad de la entidad de crédito respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.
En el mismo sentido la más reciente STS nº 408/2019 de 9 de julio ha señalado que interpretando el art.
1-2.ª de la Ley 57/1968, el TS ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de Pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: 1º) En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
2.ª) La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
3.ª) Se infringe la referida doctrina jurisprudencial si se responsabiliza a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, incluso de las que no fueron ingresadas por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.
La STS nº 411/2019 de la misma fecha que la anterior, se pronuncia también con la misma rotundidad en cuanto a la responsabilidad de la entidad bancaria exclusivamente respecto de las cantidades ingresadas en alguna cuenta del promotor en la misma señalando al respecto, indicando que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley.
En el mismo sentido y muy recientemente la STS nº 644/2019 de 27 de noviembre de nuevo se refiere a la responsabilidad de la entidad bancaria respecto de las cantidades ingresadas en cualesquiera cuentas del promotor en dicha entidad, y señala al respecto que afirmar que la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 depende de que la entidad sea avalista o financie la promoción no se ajustan a la doctrina jurisprudencial, ya que, como puntualiza la sentencia 503/2018, su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
Pero a renglón seguido añade que ' sin embargo, como entonces, sí tiene razón el banco recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida - confirmatoria de lo dicho al respecto en primera instancia- de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta abierta en dicho banco a nombre de XXX S.L. se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de su vivienda.
Y añade que según declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteró la sentencia 411/2019, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), el TS ha descartado su responsabilidad en casos en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero).
Por último citar la recientísima STS nº 645/2019 de 28 de noviembre, la última que aborda la cuestión y que extracta la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta en cuanto a la exclusión de la responsabilidad de las entidades bancarias por las cantidades entregadas a cuenta directamente al promotor o en cuentas bancarias de entidades distintas a la demandada, es decir, cuando no se hayan 'ingresado' las cantidades en la cuenta especial de la promotora en la entidad o en cualquier otra cuenta ordinaria de la misma, sentencia que parte de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio y señala que en la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, el TS ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la doctrina jurisprudencial en cuya virtud en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. No obstante el TS precisa que esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella; y la segunda, que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley .
En suma, de la anterior doctrina jurisprudencial se desprende de forma absolutamente clara que las entidades bancarias únicamente responden de las cantidades entregadas a cuenta a que se refiere la Ley 57/1968 que hayan sido 'ingresadas' en cualesquiera cuentas bancarias que la promotora tenga abiertas en dicha entidad, ya se trate de la cuenta especial o de cualesquiera otras cuentas ordinarias; y por el contrario se excluye su responsabilidad respecto de las 'entregas' que no pudo conocer ni supervisar la entidad bancaria al quedar fuera de su control, como sucede con las cantidades entregadas en metálico al promotor y no ingresadas, o bien los ingresos realizados en otra entidad de crédito distinta, esto es, respecto de cantidades que nunca han ingresado en ninguna cuenta de la entidad bancaria demandada.
En este sentido se ha pronunciado también esta Sala en múltiples ocasiones y a propósito precisamente de la misma promoción inmobiliaria, así por ejemplo, en la sentencia nº 520/2019 de 13 de noviembre y en un caso prácticamente idéntico al presente, señalábamos: 'Como ya se ha indicado, las cantidades que se reclaman en este procedimiento por el Sr. XXX fueron entregadas al promotor en metálico, no habiendo quedado acreditado en autos que las mismas fueran ingresadas, ni en el momento de su entrega ni en otro posterior, en la cuenta correspondiente al aval de la Ley 57/1968 ni en ninguna de las otras cuentas corrientes ordinarias mantenidas también por la Promotora en Caixabank (...) Así pues, debe descartarse la responsabilidad de la entidad demandada-apelante por las cantidades reclamadas y que fueron entregadas en metálico por el demandante a la Promotora, pues no consta su ingreso en alguna de las cuentas que en Caixabank tenía abiertas la entidad TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT SL. Y ello porque las cantidades de 6.000 euros entregada en concepto de señal (ex art. 1454 CC ) y de 19.260 euros a la firma del contrato, no pueden ser consideradas como cantidades percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 ª y 2c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo''.
En similares términos se pronuncian las recientes sentencias de esta Sala nº 385/2019 de 11 de junio, nº 344/2019 de 17 de junio, nº 598/2018 de 28 de noviembre, nº 541/2018 de 12 de noviembre y nº 473/2018 de 17 de octubre por citar algunas entre las más recientes, todas ellas relativas a la misma promoción, siendo de destacar -sólo a título de ejemplo- que en los supuestos analizados en las sentencias nº 598/2019 y la nº 473/2018 antes citadas se desestimaron las demandas al descartarse la responsabilidad de la entidad bancaria en sendos supuestos en los que los compradores habían entregado los anticipos en metálico a la promotora sin que constara su posterior ingreso en las cuentas que tenía dicha promotora en la entidad bancaria demandada.
3.-) Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado.- En el presente caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta es evidente que la responsabilidad de CAIXABANK queda excluida en cuanto que como reconocen las partes (se trata de un hecho no controvertido, art. 281.3º LEC) las cantidades anticipadas fueron entregadas por la actora directamente y en metálico a la promotora sin que conste su ingreso posterior en ninguna cuenta bancaria de la demandada (así se deprende además de los autos), a pesar de que en el contrato, en concreto en la estipulación quinta, se pactó su ingreso en la cuenta nº NUM000 de La Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona la Caixa ('La Caixa', hoy Caixabank), cosa que la compradora no hizo, optando por entregar los anticipos en metálico a la promotora (así consta en los recibos aportados como documento nº 4 de la demanda), fuera de cualquier posible control de la demandada, máxime cuando en dicha estipulación consta que 'el pago se entenderá realizado y el contrato de compraventa por perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva en las cuentas bancarias referidas en el presente', siendo irrelevante que el crédito fuera reconocido frente a TRAMPOLÍN en el seno de proceso concursal (documento nº 8 de la demanda) -lo que en todo caso afectaría exclusivamente a dicha entidad- por lo que en estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la entidad bancaria no debe responder de dichas sumas que nunca ingresaron en sus cuentas, y en consecuencia no cabe sino estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, ya que CAIXABANK no conoció, ni pudo conocer, ni por ende debe responder, de las sumas no ingresadas en las cuentas bancarias de la entidad sino entregadas en metálico a la promotora, lo que conlleva la desestimación de la demanda y hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación.
QUINTO.- Recurso de la parte actora.
Como hemos expuesto anteriormente, el demandante combate, a través de su recurso la estimación parcial de su demanda, solicitando que se declare que se trata de una estimación íntegra con su correspondiente repercusión en las costas procesales en aplicación del principio del vencimiento objetivo. Como segundo motivo del recurso considera que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación cuando desestima su petición relativa a los intereses.
El suplico de su demanda, apartado tercero, contenía un pronunciamiento de condena al pago de 29.000 euros en concepto de 'importe de los reintegros', y 10.571'37 euros 'en concepto de los intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (10/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones'. La sentencia de instancia indica sobre este particular 'Y sin que proceda incluir en el principal el importe de los intereses, calculados unilateralmente por la actora en la tabla que adjunta como documento nº 6 de la demanda. De ahí la estimación parcial de la demanda [...]'.
Sentados los términos del recurso interpuesto por la parte actora, y vista la estimación del recurso interpuesto por la parte demandada, el cual ha pasado a resolverse en primer lugar por razones de sistemática procesal, deviene innecesario entrar a resolver dicho recurso en la medida en que la demanda ha resultado finalmente desestimada.
SEXTO.- Costas procesales.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda, conlleva que sean a cargo de la parte actora las costas procesales causadas en la primera instancia, sin que proceda expresa imposición las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Caixabank. Las costas devengadas por el recurso interpuesto por el demandante se imponen al recurrente por haber resultado desestimado ( arts.
394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A.2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos 3.- REVOCAR la sentencia nº 40/2018 de 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 2102/15, y en consecuencia desestimamos la demanda formulada contra dicha entidad por la representación de Luis Carlos en los referidos autos, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora 4.- Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por CAIXABANK.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Luis Carlos al recurrente.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

