Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 602/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100222
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1359
Núm. Roj: SAP Z 1359/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000161/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a diecinueve de junio del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 602/2019, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 617/2018 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Efrain , representado por la Procuradora Dª ERIKA ENA PEREZ
y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO; parte apelada, la demandante Dª Visitacion ,
representada por la Procuradora Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª MARÍA PILAR
ESPAÑOL BARDAJÍ, en cuyos autos se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada cuya parte dispositiva dice: ' 1.- Desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instada en nombre de D. Efrain contra Dª Visitacion . 2.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte apelante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término escrito de oposición y prueba.
Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Por la parte demandada se solicitó prueba documental que no se admitió al no encontrarse en ninguno de los supuestos 460 de la LEC. En fecha 2-3-2020 se acuerda admitir los documentos que no se unieron por error. No considerándose necesaria la celebración de la vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Efrain , la Sentencia recaída en 1ª Instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC).
En su apelación el recurrente viene a considerar la falta de valoración de la Sentencia apelada sobre la documental aportada con vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva y la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, debiéndose reducir la pensión de cada hijo a 100 €/mes, establecer el reparto de los gastos extraordinarios al 50% y eliminar la pensión a favor del hijo Alberto .
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Artículos 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC). Igualmente el artículo 79 nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- La pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes es en la actualidad de 1.16253 €/mes.
Las sentencias dictadas en el anterior procedimiento de modificación de medidas ( Sentencia del juzgado de 18-11-2013 y de esta Sala de 2-06-2015) ya valoraron diversas cuestiones, tales como la venta de la empresa de manera simbólica, la percepción de subsidio así como la titularidad de la demandada de su piso libre de cargas y otras propiedades derivadas de la herencia de su padre etc.
En la actualidad el recurrente percibe subsidio de desempleo, no tiene patrimonio propio, habiéndosele diagnosticado un trastorno ansioso depresivo sin tomar ahora medicación, su actual esposa trabaja (21.000 € ingresos brutos) es propietaria de la vivienda unifamiliar en la que convive con el apelante, se encuentra gravado dicho inmueble con hipoteca (400 € mes de cuota), tienen una hija en común Montserrat , de 4 años de edad.
No consta un incremento de ingresos en la recurrida, todas las circunstancias actuales de esta ya fueron tenidas en cuenta en su momento. Los hijos comunes Alberto y Patricia de 21 y 18 años se encuentran en período de formación, el cambio de colegio se tuvo en cuenta también en las resoluciones judiciales anteriores, respecto de Alberto no puede afirmarse que haya completado su formación careciendo de independencia económica, trabajando únicamente en períodos estivales por lo que es claro que conforme al Art. 69 CDFA no procede la extinción de la pensión a su favor.
Ciertamente el nivel de vida del recurrente no se corresponde con la situación de agobio económico que dice padecer, así son ilustrativas las Sentencias dictadas en el orden penal (juzgado de lo penal de 23-02-2015 y Audiencia Provincial sección sexta de 30-12-2015) en las que llaman la atención sobre la opacidad y la actuación del recurrente en cuanto a ocultar a través de terceros su verdadera situación patrimonial, bien mediante la venta de su patrimonio por precios simbólicos o de la existencia de sociedades interpuestas (Juste Bracamomento Asociados) así lo relata pormenorizadamente el juzgador de instancia, obra también en esta alzada prueba documental en relación a la entidad DIRECCION000 . en la que figura como administradora única la esposa del apelante, en conclusión que subsisten las dudas razonables sobre la verdadera situación económica del recurrente por lo que no acreditándose un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en su momento procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso, por las dudas de hecho existentes en el litigio ( Art. 398 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, el 20 de septiembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituído por D. Efrain .
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 € para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
