Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 650/2017 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100156
Núm. Ecli: ES:TS:2020:789
Núm. Roj: STS 789:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 650/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 650/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carlos María, representado por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez- Trelles bajo la dirección letrada de D. Jaime de Castro García, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 433/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2139/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia sobre entrega de avales y restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Ricardo Martínez Pardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'i. Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA a entregar a mi mandante el aval o certificado de seguro individualizado por las cantidades efectivamente ingresadas por el comprador, a cuenta del precio anticipado para la adquisición de las viviendas de HUMA MEDITERRANEO, S.L., de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sa estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 30 días naturales.
'ii. En su defecto, se le condene al pago de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de dicha entidad financiera demandada de la promotora con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mi representado, por un importe total a lo abonado por los mismos a la promotora, y que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (56.050,25 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo
'iii. y subsidiariamente a lo anterior, se condene al pago, no de lo anterior, sino exclusivamente de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en la cuenta de BANCO POPULAR de la promotora (no por el resto), ascendiendo dicha condena, al menos a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (53.045,25 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo.
'iv. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.
'v. y las costas del procedimiento'.
' I. Se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con condena en costas a la parte actora, al no existir obligación de entregar aval individualizado al demandante, ni obligación de pago frente al mismo, conforme a lo expuesto anteriormente.
' II. Subsidiariamente, se condene tan solo a garantizar o satisfacer la cantidad que efectivamente consta ingresada a favor del vendedor, y, que asciende a la suma de 53.045,25 euros.
'III. Y, en caso de condenar a mi representada al abono de alguna cantidad, que el devengo de intereses se compute desde la fecha de la interposición de la demanda'.
'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Carlos María, contra 'Banco Popular Español, S.A.', representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, debo condenar y condeno al banco demandado a entregar al demandante en plazo de 30 días aval o certificado de seguro individualizado por la cantidad de cincuenta y tres mil cuarenta y cinco euros con veinticinco céntimos (53.045'25 €), ingresada por el comprador en la cuenta de dicha entidad financiera cuyo titular era la promotora, a cuenta del precio anticipado para la adquisición de una vivienda de 'Huma Mediterráneo, S.L.', más los intereses al tipo del 6% anual pactado en las pólizas de garantía de 12 de mayo de 2005, a contar desde la fecha de entrega de las cantidades anticipadas (10 de agosto de 2005) hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de que el interés a aplicar será el legal del dinero vigente desde el 12 de diciembre de 2014 hasta la efectiva devolución, manteniendo el resto de pronunciamientos.
' Sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada'.
'ÚNICO.- Errónea aplicación de los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados. Infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 de la ley 57/1968. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 31-4-2015, 20-1-2015 y 24-11-2010'.
'- De conformidad con el apartado previo de este escrito, resuelva estimar la subrogación de 'BANCO SANTANDER, S.A' en la posición jurídica que ostentaba 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A' y acuerde su personación en el presente procedimiento entendiéndose con esta parte las sucesivas actuaciones.
'- Acuerde la inadmisión del recurso por considerar que el mismo carece del alegado interés casacional al no contravenir el contenido de la doctrina del Tribunal Supremo.
'- En el caso de que se admitiera, tenga a bien acordar la íntegra desestimación del recurso de casación por considerar ajustada a Derecho la resolución objeto de autos.
'- Subsidiariamente, en el supuesto de que entienda inaplicable al supuesto lo previsto por el art. 1.100 y ss. CC, acuerde de aplicación al devengo de los intereses la doctrina del retraso desleal'.
Al no efectuar alegaciones la parte contraria, por decreto de 19 de marzo de 2019 se acordó la sucesión procesal solicitada.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
En lo que interesa, consta que en la fundamentación de la demanda se aludió al art. 3 de la Ley 57/1968 y a la terminología utilizada por la norma, y que se pidió expresamente la condena del banco a pagar intereses de los anticipos reclamados en los siguientes términos: 'los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda'.
En lo que interesa razonó, en síntesis, que la responsabilidad del banco dimanaba de la existencia de póliza colectiva que garantizaba la devolución de esos 53.045 euros y que, junto con esta cantidad, debían garantizarse los intereses al tipo pactado del 6% anual (ya que la d. adicional primera de la Ley 38/1999 permitía que las partes pactaran un interés superior al legal del dinero) 'a contar desde la fecha de entrega' (10 de agosto de 2005).
En lo que interesa razona: (i) en cuanto al tipo de interés, que lo pedido en la demanda fueron los intereses al tipo de interés legal vigente y no al tipo de interés pactado; y (ii) en cuanto al inicio de su devengo, que el
Para defender esas pretensiones se alega, en síntesis, que el interés legal es el tipo mínimo, salvo que, como ha sido el caso, se haya pactado un tipo superior (en este caso, el 6% que se indicó en los avales colectivos), y que el inicio de su devengo es la fecha de cada entrega o anticipo, pues con los intereses 'se pretende resarcir el perjuicio sufrido' y desde cada entrega las cantidades estuvieron a disposición de la promotora 'privando al comprador de cualquier otra rentabilidad'.
La entidad recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como causa de inadmisión alega la inexistencia de interés casacional porque la parte recurrente se limita a citar las sentencias de esta sala sin razonar mínimamente en qué consiste la contradicción jurídica. En cuanto al fondo, alega que la sentencia recurrida respeta la doctrina de esta sala sobre el tipo de interés aplicable, pues a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/1999 los anticipos de los compradores devengan el interés legal del dinero, a lo que debe añadirse que no existía en este caso un pacto específico entre las partes que permitiera aplicar un tipo superior, pues si los avales mencionaron el 6% fue debido únicamente a que se utilizó el mismo modelo de escrito que venía utilizándose mientras estuvo en vigor la normativa anterior; y que también se respeta la doctrina de esta sala sobre el momento inicial del devengo de los intereses, ya que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC, lo que en este caso supone que deba estarse a la fecha de reclamación extrajudicial al banco.
En cambio, no procede estimarlo en cuanto pretende que el tipo de interés sea el 6% anual, pues por razones temporales ya era aplicable la modificación introducida por la d. adicional 1.ª c) de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, y, además, el tipo de interés que se pidió en la demanda fue el legal del dinero.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la confirmación de la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos incluye el relativo a la imposición de las costas de la primera instancia al banco, como consecuencia de que la demanda fue estimada en lo sustancial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

