Sentencia CIVIL Nº 161/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 161/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 163/2021 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 161/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100159

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1575

Núm. Roj: SJPI 1575:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000161/2021

En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, los autos del Juicio Verbal nº 163/2021, seguidos a instancia de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, defendida por el Letrado Don Jesús Peralta López, y representada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, frente a AJIÑO 1987 S.L., en situación procesal de rebeldía, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU formuló el 16 de febrero de 2021 demanda de juicio verbal frente a AJIÑO 1987 S.L., arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que 'que habiendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan, lo admita y me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y que acreditada dejo; y por promovido JUICIO VERBAL frente a AJIÑO 1987 SL, cuyas circunstancias constan ya en el encabezamiento; acuerde dar traslado a la demandada para que comparezca y la conteste, y previos los trámites legales y recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante:

1.La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (863,18 €).

2.Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

3.El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Que admitida a trámite por Decreto de 3 de marzo de 2021, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos y contestase a la demanda en el plazo de diez días, con apercibimiento a la demandada que de no comparecer se le declararía en rebeldía. Transcurrido el plazo la demandada no compareció siendo declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2021.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2021, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia, ante la improcedencia de celebración de vista.

CUARTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por la parte actora en reclamación de 863,18€, más el interés legal de la Ley de 29 de diciembre de 2004, funda su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada del abono de las mercancías suministradas, esto es en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato compraventa suscrito entre las partes.

La parte demandada se haya en situación procesal de rebeldía. La situación de rebeldía procesal de la demandada no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos. Más en concreto, fija la ley que no compareciendo el demandado se le declarara en rebeldía, la cual no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La rebeldía no implica, pues, admisión del hecho, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiere podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha en tanto que no alegada. Partiendo de estos efectos de la situación de rebeldía del demandado, reiteradamente señalados en nuestra jurisprudencia, debe tenerse en cuenta la valoración de la prueba que en estos casos debe realizarse. Es cierto que existe modernamente una tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco algunas sentencias de Audiencias Provinciales (S 20 de febrero de 1995, Sección 10ª de Madrid; S 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de Madrid; S de 24 de noviembre de 1995 de Asturias entre otras) la cual defiende que en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente rigurosos en la valoración de las pruebas pues ello situaría a los rebeldes en muchas ocasiones en mejor situación que los comparecidos, todo ello a consecuencia del desinterés mostrado por el demandado en el litigio, como es el caso de los presentes autos en los que, siendo emplazado el demandado en legal forma no comparece en autos, por lo que precluyó la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho interesara.

SEGUNDO.-En el presente caso, de la documental presentada por la parte actora, se concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa, en el que la actora se obligó a la entrega de diversos bienes, a cambio, como es obvio, del cobro del precio de los mismos, artículo 1.445 y siguientes del Código Civil (CC), siendo la misma de carácter mercantil, toda vez que los bienes tenían la finalidad de venta a terceros, artículo 321 del Código de Comercio (CCom).

De la documental presentada por la parte actora, la cual no ha sido impugnada, por lo que hace prueba plena, artículo 319 de la LEC, en relación con el artículo 326 de la LEC se concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, por el cual la actora se comprometía a suministrar una serie de mercancía, y la demandada se obligaba a abonar el precio de las mismas. Así del bloque documental nº 2 de la demanda se desprende la existencia de seis facturas por el importe total de 863,18€, así:

-Factura 2561325559 de 31/03/2020 por importe de 504,78€;

-Factura 2563181984de 31/05/2020 por importe de 150,63€;

-Factura 2564458915 de 30/06/2020 por importe de 405,31€;

-Factura 2565643631 de 31/07/2020 por importe de 376,45€;

-Factura 2566561980 de 31/08/2020 por importe de 34,54€;

-Factura 2570772221 de 31/12/2020 por importe de -608,53€.

Habiendo sido entregadas las mercancías a la demandada, lo que se acredita por los albaranes de entrega, adjuntos en el bloque documental nº 2. Ha quedado acreditado la falta de abono de AJIÑO 1987 S.L. de las facturas reclamadas, habiendo la parte actora reclamado extrajudialmente dicha cuantía (bloque documental nº 3).

Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a AJIÑO 1987 S.L. al pago a COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU de la cuantía de 863,18€, más sus intereses legales establecidos en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, hasta su completo pago.

TERCERO.-En orden a los intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 y concordantes del CC, procede la imposición de los intereses fijados por la Ley 3/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, en concreto el interés establecido en su artículo 7.2, desde la fecha en que debieron abonarse las correspondientes cantidades, artículo 5, hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

CUARTO.-La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimandola demanda presentada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, contra AJIÑO 1987 S.L., condenoa este a abonar a la actora la cantidad de 863,18€, más los intereses legales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, conforme lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Condeno en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( artículo 455.1LEC).

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La MAGISTRADA-JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.

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