Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 161/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 163/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 161/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100159
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1575
Núm. Roj: SJPI 1575:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2021.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, los autos del Juicio Verbal nº 163/2021, seguidos a instancia de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, defendida por el Letrado Don Jesús Peralta López, y representada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, frente a AJIÑO 1987 S.L., en situación procesal de rebeldía, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
1.La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (863,18 €).
2.Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
3.El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.'
Fundamentos
La parte demandada se haya en situación procesal de rebeldía. La situación de rebeldía procesal de la demandada no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos. Más en concreto, fija la ley que no compareciendo el demandado se le declarara en rebeldía, la cual no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La rebeldía no implica, pues, admisión del hecho, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiere podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha en tanto que no alegada. Partiendo de estos efectos de la situación de rebeldía del demandado, reiteradamente señalados en nuestra jurisprudencia, debe tenerse en cuenta la valoración de la prueba que en estos casos debe realizarse. Es cierto que existe modernamente una tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco algunas sentencias de Audiencias Provinciales (S 20 de febrero de 1995, Sección 10ª de Madrid; S 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de Madrid; S de 24 de noviembre de 1995 de Asturias entre otras) la cual defiende que en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente rigurosos en la valoración de las pruebas pues ello situaría a los rebeldes en muchas ocasiones en mejor situación que los comparecidos, todo ello a consecuencia del desinterés mostrado por el demandado en el litigio, como es el caso de los presentes autos en los que, siendo emplazado el demandado en legal forma no comparece en autos, por lo que precluyó la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho interesara.
De la documental presentada por la parte actora, la cual no ha sido impugnada, por lo que hace prueba plena, artículo 319 de la LEC, en relación con el artículo 326 de la LEC se concluye que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil, por el cual la actora se comprometía a suministrar una serie de mercancía, y la demandada se obligaba a abonar el precio de las mismas. Así del bloque documental nº 2 de la demanda se desprende la existencia de seis facturas por el importe total de 863,18€, así:
-Factura 2561325559 de 31/03/2020 por importe de 504,78€;
-Factura 2563181984de 31/05/2020 por importe de 150,63€;
-Factura 2564458915 de 30/06/2020 por importe de 405,31€;
-Factura 2565643631 de 31/07/2020 por importe de 376,45€;
-Factura 2566561980 de 31/08/2020 por importe de 34,54€;
-Factura 2570772221 de 31/12/2020 por importe de -608,53€.
Habiendo sido entregadas las mercancías a la demandada, lo que se acredita por los albaranes de entrega, adjuntos en el bloque documental nº 2. Ha quedado acreditado la falta de abono de AJIÑO 1987 S.L. de las facturas reclamadas, habiendo la parte actora reclamado extrajudialmente dicha cuantía (bloque documental nº 3).
Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a AJIÑO 1987 S.L. al pago a COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU de la cuantía de 863,18€, más sus intereses legales establecidos en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, hasta su completo pago.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que
Condeno en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( artículo 455.1LEC).
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La MAGISTRADA-JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.
