Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 161/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 977/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 161/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100150

Núm. Ecli: ES:APA:2022:865

Núm. Roj: SAP A 865:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000977/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000082/2017

SENTENCIA Nº 161/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cuatro de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 82/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Ibercasa Urbanizaciones y Servicios, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Eugenio Viudes Rodriguez, y como apelada Dª Africa, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Oscar García Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales María Ferrandis Montoliu, actuando en representación de Africa, contra IBERCASA URBANIZACIONES Y SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Erundina Torregrosa Grima, y DECLARO:

a) La nulidad de la cláusula 1ª del apartado V 'elementos comunes y normas de comunidad', 'organización de comunidad' ('reserva de derechos') A).3 (Folio BC2090283), que dispone que para la conclusión de los elementos comunes el plazo máximo será de 15 años; y ello respecto de la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 18 de diciembre de 2012 en Guardamar del Segura, ante el Notario Francisco Manuel Martínez Torregrosa, al número de su protocolo 1.161; y, por consiguiente, su inclusión en la escritura de compraventa de 31 de diciembre de 2012, otorgada ante el mismo Notario el 31 de diciembre siguiente, al número 1.208 de su protocolo.

b) La obligación de la demandada de inscribir en el Registro de la Propiedad, y a su costa, el final de obra relativo a la vivienda, plaza de garaje y trastero adquiridos por la actora el 31 de diciembre de 2012, si es que no lo ha llevado a cabo al día de hoy.

Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones:

- 18.500 Euros, por el retraso en la construcción de elementos comunes del 'Residencial Abril', especialmente la piscina, por parte de IBERCASA URBANIZACIONES Y SERVICIOS, S.L.

- 2.644,75 Euros, por los defectos constructivos de la vivienda número 9 que la actora adquirió de la demandada el 31de diciembre de 2012.

Las cantidades a que se refiere la condena llevarán aparejados los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del dictado de esta sentencia.

En cuanto a las costas, no se hace expresa imposición de las mismas, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Ibercasa Urbanizaciones y Servicios, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 977/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de marzo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de apelación se impugna la declaración por el tribunal de instancia de la nulidad de la cláusula 1ª del apartado V 'elementos comunes y normas de comunidad', 'organización de comunidad' ('reserva de derechos') A.3 (Folio BC2090283), que dispone que para la conclusión de los elementos comunes el plazo máximo será de 15 años; y, por consiguiente, su inclusión en la escritura de compraventa de 31 de diciembre de 2012.

La resolución apelada, a la que en su integridad nos remitimos expresamente, funda esencialmente su argumentación en nuestra precedente sentencia número 528/12, de 1 de octubre, donde en un supuesto análogo al que nos ocupa, consideramos la nulidad de una cláusula que pretendía terminar la ejecución de elementos comunes sin fecha determinada. Es cierto, que en este caso se fija un plazo de 15 años, pero, como indica el tribunal de instancia, con argumentación que aceptamos en esta alzada:

'...en el contrato privado de compraventa (Documento número 3 de la demanda) no se hizo referencia alguna a las Fases; en la publicidad de la venta del conjunto residencial, se presentaba una maqueta de tres bloques de viviendas con una piscina en la zona central (Documento número 7 de la demanda), y en la escritura (Documento número 9 de la demanda) sí se hizo referencia a ello, indicando que la vivienda y anexos de la actora se encontraban en la Fase I, refiriéndose al resto de Fases de forma oscura y poco clara, no desprendiéndose de la redacción en qué Fase se encontraban los elementos comunes y, en concreto, la piscina, o que ésta no iba a ejecutarse en el plazo de quince años...va a declararse la nulidad de la cláusula solicitada por la actora, primero por no ser clara y transparente, sino poco entendible para la compradora, Sra. Africa que, al menos, no dominaba el lenguaje jurídico español. Pero también porque dejaba al arbitrio de la promotora la finalización de los elementos comunes, incluida la piscina, en un plazo máximo de 15 años desde la compra efectuada por la actora, lo que solo fue introducido en la escritura pública y no en el contrato privado anterior.

Es cierto que, en el supuesto de la anterior sentencia, los hechos no eran los mismos, pues no se había fijado plazo alguno para la ejecución de los elementos comunes, mientras que aquí sí se pactó un plazo, si bien de 15 años. Pero puede entenderse que el perjuicio para la actora, como usuaria, es el mismo que el referido en aquella sentencia, dado lo prolongado de dicho plazo, por lo que se han conculcado sus derechos como consumidora, frente a los de la promotora que, unilateralmente, lo estableció en perjuicio de aquélla, a quien vendió los inmuebles por un precio que, en modo alguno ha acreditado que, por ese motivo, fueran inferiores al de mercado, tal y como alega en su contestación, y que incluía su derecho sobre las zonas comunes que, sin embargo, se le privaba de disfrutar.'.

Además como también dice el tribunal de instancia, se produjeron ciertas vicisitudes en la firma de la escritura de compraventa, que también confirmaron la inexistencia de un claro conocimiento de la reserva a que se sometió la terminación de los elementos comunes, ya que no les leyeron toda la escritura, como se desprende de la prueba testifical practicada.

En definitiva, nos encontramos ante una cláusula no adecuadamente informada, no reflejada en el precedente contrato privado de compraventa de abril de 2012, desproporcionada y que causa en abstracto un grave desequilibrio de derechos y obligaciones entre promotora-vendedora y la compradora de la finca en cuestión. Que, además, puede estimarse incluida en la prohibición prevista en el artículo 85.1, de la normativa para defensa de los consumidores que considera abusivas: 'Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.'. Por lo que efectivamente debe reputarse nula y sin efectos.

Sin olvidar que en cuanto a la publicidad derivada del folleto informativo, documento número 7 de la demanda, donde figura la piscina, nos recuerda la STS de 28 de febrero de 2013 que: ' Tal como dice la sentencia de 29 septiembre 2004, 'La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que 'la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente'; la de 3 de julio de 1993 señala 'la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '. La sentencia de 8 de noviembre de 1996 , después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: 'Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes ( art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio ), constituyendo una clara oferta.'.

Lo que completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos:

'imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código civil . Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , art. 13.2, argumentando que la STS de 18 de marzo de 2002 señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil ; indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación 'contrario sensu' del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores;'.

Se reitera ahora que los datos, características y condiciones... que se incluyan en la... publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas. Norma que es coincidente con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente - pacta sunt servanda, artículo 1091 de Código civil - y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.

Este es el caso presente. Se había ofrecido en la publicidad unos elementos comunes que no han sido entregados como tales y se ha fijado una indemnización de acuerdo con la doctrina jurisprudencial indicada. No se ha infringido norma alguna, sino que se han cumplido estrictamente.'.

No es aceptable considerar, ni tampoco que la demandante pudiera representarse, una situación en la que comprando en una urbanización en la que expresamente se publicita la existencia de una piscina, resulte que pudieran transcurrir hasta 15 años, para qué se construya y pueda disfrutar de la misma, cuando es evidente que se trata de un elemento de especial importancia y determinante en compras de estas características. Por lo que la demandante tenía derecho a solicitar la ejecución inmediata de la piscina y del área de esparcimiento que se observa en el centro de los bloques y que figuran en la publicidad citada. Obra finalmente ejecutada en julio de 2019, durante la tramitación del proceso.

Se desestima este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de apelación impugna la indemnización concedida por el tribunal de instancia a la actora.

Recuerda la STS de 10 de junio de 2000, que '... no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996 , que cita las de 8 febrero 1955 , 2 abril 1960 , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias ( SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992 .'.

La STS de 27 de julio 2006 que: '... en un contexto valorativo encaminado a la fijación del importe de la indemnización que procede establecer para compensar el daño, la dicotomía entre daños patrimoniales y morales tiene especial relevancia un marco tipológico distinto, seguido por la jurisprudencia para huir del riesgo de la llamada falacia (o 'prejuicio') patrimonialista (según la cual no sería moral cualquier daño que afecte directa o indirectamente al patrimonio).

Desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa: SSTS de 22 de mayo de 1995 , 14 diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ; producto de un 'descubrimiento jurisprudencial' que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912 ), cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS de 26 de junio de 1984 , 6 de julio de 1990 , 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 , 12 de julio de 1999 , 27 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (tendencia que se inicia con la STS de 9 de mayo de 1984 , seguida, entre otras, de las SSTS de 12 de julio de 1999 , 18 de noviembre de 1998 , 22 de noviembre de 1997 y 20 de mayo de 1996 , y culmina con la STS de 31 de mayo de 2000 -caso del retraso en el transporte aéreo-y las SSTS de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 -caso del cambio con billetes falsos-, aunque existe una importante corriente doctrinal que propugna relegar este supuesto al ámbito de la responsabilidad extracontractual) y los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración. Resulta, así, que los daños originados en el ámbito del patrimonio económico de una persona pueden ser no sólo patrimoniales, sino también morales...'.

Y la STS nº 217/12, de 13 de abril, en un caso análogo al que nos ocupa, considera que: '... la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.

La doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.

También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, 'ex nunc' (desde ahora), pero no 'ex tunc' (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.

Por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados, desde el momento de la entrega, que se efectuó durante el primer trimestre de 2005, del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral.

Tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida son taxativas, reflejando la de la Audiencia, que 'existe un evidente daño moral'.

Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.

En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.

En el caso de autos se da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico hemos de convenir con la sentencia recurrida en que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización, todo ello unido a la prudente cantidad concedida.

La piscina se encuentra descalzada por tres de sus cuatro lados, quedando a la vista parte del vaso de la piscina, debiendo rellenarse de tierra el exterior hasta el límite superior del borde para facilitar el acceso a la piscina y para evitar caídas desde el bordillo hacia las pendientes existentes por falta parcial de calzado de sus laterales; unido todo ello a que ante la falta de césped la piscina se convierte en impracticable, pues su utilización supondría una mezcla indeseable de agua y barro.

La no entrega de la piscina, en estado operativo, supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias ( art. 1101 del C. Civil ).'.

La juzgadora a quonos dice en este particular que: ' En cuanto a la petición de indemnización por el retraso en la ejecución de los elementos comunes, incluida la piscina, anulada la cláusula de retraso de 15 años en la ejecución de los elementos comunes, incluida la piscina, se entiende que la actora sí sufrió un perjuicio, ya que pagó un precio por un total conjunto que no le fue entregado en cuanto a elementos comunes en el momento de la compra, por lo que sí sufrió un menoscabo en cuanto al disfrute de lo adquirido, y en cuanto a que no pudiera venderla por ello, habiéndole afectado todo el contencioso con la promotora en su situación psicológica. Así se desprende de los Documentos número 18 y 20 acompañados a la demanda, habiendo ratificado el primero de ellos la testigo Sra. Felisa. Por ello, considerando que el retraso en la entrega de los elementos comunes fue de 6 años y medio, se estima ajustada la indemnización de 2.000,00 Euros anuales por dicho concepto, lo que determina una indemnización de 13.000,00 Euros en favor de la actora.'.

Ciertamente en este caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual que le ha supuesto a la demandante la privación durante años de un importante elemento común por su relevancia en cuestiones de ocio, lo que, además, le ha provocado un perjuicio sicológico suficientemente constatado, doc. nº 20, folio 324, que, en este caso, permite apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de entidad determinante de una indemnización distinta del daño material.

No obstante, en el informe médico se observa que existía una sintomatología previa que se ha acentuado por la controversia que nos ocupa, es decir, actúa ya sobre una situación de desequilibrio preexistente. Además no debe olvidarse que la piscina es un recurso de ocio sólo utilizable durante ciertos periodos al año. Y que la obra fue finalmente ejecutada en julio de 2019. Por lo que consideramos más ajustada una indemnización de 8.000 euros.

Estimamos parcialmente el recurso en este particular.

TERCERO.-Sin especial pronunciamiento en las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERCASA URBANIZACIONES Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 23 de junio de 2021, que revocamos parcialmente en el único particular de la cuantía de la indemnización por retraso en la construcción de elementos comunes que fijamos en 8.000 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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