Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 161/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 361/2021 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100213
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1030
Núm. Roj: SAP GR 1030:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 361/2021 - AUTOS Nº 141/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 161/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 361/2021- los autos de Modificación de Medidas nº 141/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de D. Diego contra Dª Camila.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que destimando la demanda sobre modificación de medidas interpuesta en nombre y representación de D. Diego contra D. ª Camila, acuerdo no haber lugar a modificar la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de 2 de abril de 2018 recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 303/2017, en los que a su vez se redujo la establecida en la Sentencia recaída en los auto de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 256/2016, ambos de este juzgado.
No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas con este procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO, y que por motivos de baja médica no ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Diego interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que resultaba contraria a derecho y altamente lesiva a sus intereses. Consideraba que concurría el error en la apreciación de la prueba. El hijo está recibiendo una formación académica, pero el actor ha variado su capacidad económica desde que se decretó el embargo de bienes.
De otro lado, la relación del hijo con el padre es nula, y aún así éste contribuye al pago de sus alimentos. La situación de desarraigo es total e insubsanable para ambos, por lo que el padre no debería de seguir pagando los alimentos. Interesaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demandada se opuso al recurso interpuesto, alegando que no se le había dado traslado de las copias y documentos, como exige el artº 276 de la Lec, siendo el efecto de ello la inadmisión del recurso, conforme al artº 277 de la Lec. Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del apelante, instando la Modificación de medidas, contra Camila.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
En los autos nº 256/2016 recayó sentencia el 22 de abril de 2016, en la que se acordó la disolución del matrimonio entre ambos, y se aprobó la propuesta del Convenio regulador firmado por los litigantes. Entre otras disposiciones, el Convenio contenía la cláusula tercera en la que se regulaba la guarda y custodia del menor, que se atribuía a la madre, fijándose una pensión de alimentos de 250€ mensuales, a cargo del progenitor.
Posteriormente el actor presentó demanda de Modificación de Medidas, que dio lugar a los autos nº 303/2017, en los que se dictó sentencia el 2 de abril de 2018, en la que se estimó la demanda y se reconocían las circunstancias que habían variado respecto al padre del menor, reduciendo la pensión a 200€ mensuales.
Con posterioridad las circunstancias variaron de nuevo sustancialmente, empeorando la situación económica del actor, jubilado en la actualidad, puesto que la pensión ha sido objeto de embargo judicial en 350€ mensuales, que sumados a los 200€ que debía abonar como pensión de alimentos, no le quedaba apenas para sobrevivir dignamente, pues percibe una pensión de 623,40€, de la cual sólo le quedan 73€ para subsistir al mes.
Esta situación es diferente a la anterior, porque en aquellos momentos no tenía el embargo judicial. Además él aportó un bien valorado en 15.000€ para que se cobrase la deuda por los alimentos debidos. Las circunstancias son diferentes a las que concurrían cuando se dictó la sentencia de abril de 2018. Ha operado una modificación importante de las circunstancias del convenio y de la sentencia anterior. El hijo no estudiaba ni trabajaba, por lo que solicitaba el dictado de una sentencia en la que se declarase la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.
La demanda fue admitida a trámite, y la demandada se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, reconociendo el dictado de la sentencia de divorcio y el convenio aprobado en ella. Además y debido al impago de las pensiones de alimentos, tuvo que iniciar el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, que se tramitaron con el nº 777/2016. En dicho procedimiento se dictó Auto despachando ejecución por la cantidad de 12.435,88€ de principal. Durante la tramitación de éste procedimiento el actor inició procedimiento de Modificación de medidas, que se tramitaron con el nº 303/2017, pero en aquella demanda se solicitaba el cambio de custodia del menor, para que se estableciera la custodia compartida. El día de la Vista previsto en el referido procedimiento, se llegó a un acuerdo por las partes en cuánto a la Ejecución nº 777/2016, y en cuanto a la de Modificación de Medidas se acordó que la pensión de alimentos se redujera a 200€ mensuales, y que en cuanto a las cantidades adeudadas por pensiones impagadas, el actor se comprometía a pagar 541€ mensuales durante 24 meses, hasta alcanzar el importe íntegro de la reclamación, que de común acuerdo fijaron en 13.000€. En el procedimiento de Modificación de Medidas se llegó a un acuerdo, estableciendo una pensión de alimentos a favor del menor de 200€ mensuales. La sentencia se dictó de conformidad con lo acordado.
Desde la fecha de la sentencia de 2 de abril de 2018 no han variado las circunstancias sustancialmente. El Sr Diego es jubilado, cobrando por ello una prestación, que no ha variado desde su concesión.
En cuanto al embargo judicial, obedece al impago de la pensión de alimentos, por lo que no constituye un cambio esencial en las circunstancias económicas del demandante, sino las consecuencias del incumplimiento de la sentencia que se quiere modificar.
El padre desconoce la situación actual de su hijo, pues desde que terminó la secundaria ha realizado múltiples cursos, y en el curso 2019/2020 está matriculado en un Ciclo Superior de Administración y Finanzas en la EIG, en el que está sacando buenas notas.
Por todo ello, terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral y en ese acto se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda, y contra ésta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-La primera cuestión que ha de resolverse en esta alzada es la relativa a la admisión del recurso de apelación, por la falta de entrega de las copias preceptivas, conforme al artº 276 y 277 de la Lec, a que hace referencia la oposición al recurso de apelación.
(..)'El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.
4.Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)'. Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).
En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que 'si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)'. ( S.T.C 186/2015 de 21 de septiembre ).
En el supuesto enjuiciado se ha tenido en consideración la anterior doctrina y también la que dimana del T.S en el sentido que se pasa a exponer:
(..)'-Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010). La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ . 9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC . El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto'. ( S.T.S 15 de junio de 2018 ROJ 2187/2018 ).
En el caso que nos ocupa en la oposición al recurso se alega por la demandada que no se aportaron las copias correspondientes a que se refiere el artº 276 de la Lec.
A pesar de ello, no consta que se hayan omitido las copias a que se refiere la apelada. Más bien podría deducirse lo contrario a la vista de la Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2021, en la que se indica que se han cumplido los requisitos exigidos en el artº 458.2 de la Lec, teniendo por interpuesto el recurso de apelación. Por todo ello y a falta de la prueba sobre la infracción del precepto legal que se alega, se desestima el motivo, teniendo por admitido correctamente el recurso interpuesto.
El actor fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba , insistiendo en las pretensiones deducidas en la demanda.
Para resolver estas cuestiones se tendrá en cuenta la siguiente doctrina:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).
En este caso se ha practicado la prueba documental aportada con los escritos de alegaciones, y las declaraciones de parte en la Vista Oral. Todas estas pruebas las ha valorado el Juez de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica. Mostramos nuestra conformidad con estas conclusiones, aunque deben precisarse por los motivos que pasamos a exponer.
Se trata de la Modificación de las Medidas adoptadas en la sentencia de 2 de abril de 2018, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 303/2017, que a su vez modificó las adoptadas en la sentencia de divorcio de 22 de abril de 2016, dictada en el Procedimiento de divorcio nº 256/2016. En ésta última resolución se aprobó el Convenio regulador suscrito el 29 de julio de 2011.
Según doctrina reiterada para que pueda prosperar la Modificación de Medidas que nos ocupa deben concurrir los siguientes presupuestos:
(..)'Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado'. ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mism0 sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : 'A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ''3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017).
Pues bien, en el caso que nos ocupa han concurrido una serie de circunstancias que deben tenerse en cuenta para que al menos parcialmente pueda prosperar el recurso y la demanda deducida en la instancia.
La pretensión del actor incide en la necesidad de suprimir la pensión de alimentos establecida en favor del hijo de los litigantes que ya es mayor de edad.
De otro lado,(..)'Lo que no tiene en cuenta la Audiencia es que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre )'. ( S.T.S de 22 de junio de 2017 ROJ 2514/2017 ).
Así mismo (..'Como tiene declarado la sala en sentencia, entre otras, 30/2019 de 17 de enero , y las en ella citadas, el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos, ni en la sentencia de primera instancia ni en la dictada por la Audiencia, en grado de apelación. En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil, según se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad'. ( S.T.S 4 de noviembre de 2020 ROJ 3773/2020 ).
De otro lado,(..)'-La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'. La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Además hay que considerar que (..)'Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC , por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los arts. 91 , 93.2 , 142 , 152.3 y 152.5 CC . Inaplicación de los criterios jurisprudenciales respecto a la pensión de alimentos para hijos mayores de edad, su condicionalidad y extinción. STS 4614/2017, de 21 de diciembre , y STS 395/2017, de 22 de junio . Inaplicación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, STS 991/2008, de 5 de noviembre , y STS 558/2016, de 21 de septiembre . ( S.T.S de 14 de febrero de 2019 ROJ 379/2019 ).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado consta que entre los litigantes se han sucedido varios procedimientos, el de divorcio inicial y dos de Modificación de Medidas, aparte el de Ejecución de Títulos Judiciales por impago de la pensión de alimentos impuesta al progenitor y a favor del hijo común.
La sentencia de divorcio estableció una pensión de 250€ mensuales, que se redujeron a 200€ mensuales en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 303/2017. Esta cantidad se estableció de común acuerdo entre ambos litigantes, en la comparecencia celebrada el 2 de abril de 2018. A esa fecha el hijo ya había alcanzado la mayoría de edad, y así se recogió en la sentencia de 2 de abril de 2018.
Con anterioridad, la demandada había instado el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 777/2016, en el que se despachó ejecución por el importe de 12.435,88€ de principal y 4.000€ para intereses y costas, por el impago de pensiones del progenitor. Fue precisamente en ese procedimiento en el que se obtuvo el acuerdo anteriormente indicado, en el sentido de que el ejecutado se comprometía a pagar 541€ mensuales durante 24 meses hasta alcanzar el importe íntegro de la reclamación que, de mutuo acuerdo, ascendía a 13.000€.
Fue debido a los impagos de las pensiones por lo que se acordó la retención a Diego de 350€ mensuales desde el 1 de enero de 2019, como se desprende de la certificación emitida por la Dirección Provincial de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
A la vista de lo expuesto podemos concluir que la precaria situación económica que sostiene el apelante ha sido provocada, en parte, por su voluntad reticente al pago de la pensión de alimentos de su hijo.
De otro lado, el hijo Ovidio, al que nos venimos refiriendo, ha cumplido los 22 años de edad, pero no consta que tenga independencia económica, ni que haya completado la formación que le permita obtener sus propios ingresos. Más bien se infiere lo contrario. Actualmente está matriculado en el curso de ciclo formativo de grado superior, para obtener la titulación de técnico superior en Administración y Finanzas, en la Escuela Internacional de Gerencia, constando la matriculación en el año académico 2019/2020. Según afirmó la demandada en la vista oral viene obteniendo unas buenas calificaciones, por lo que es presumible que concluya con aprovechamiento esta titulación, que comprende dos cursos.
(..)'No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'. Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ). Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional'. ( S.T.S de 6 de noviembre de 2019 ROJ 3613/2019 ).
En este caso no se ha probado la falta de aplicación académica del hijo, pero es razonable deducir que en un periodo de tres años haya completado su formación y pueda acceder al mercado laboral, sobre todo si tenemos en cuenta la duración del nuevo ciclo en el que se encuentra matriculado.
En este sentido estimamos el recurso debiendo revocarse la sentencia de instancia.
No consideramos probado, por el contrario, que concurra animadversión entre el progenitor y el hijo, que pudiera justificar la supresión de la pensión de alimentos.
(..)'No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme 'abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta'. Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. (ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que 'puede' ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade 'sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades'. Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia'. ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 ).
Pues bien, en este caso no sólo no concurre prueba suficiente para inferir la mala relación entre el progenitor y el hijo, imputable a éste último, sino que esta alegación no se realizó en la demanda, sino que se introdujo en la Vista oral, generando indefensión a la parte contraria. Es por todo ello por lo que habrá de desestimarse la alegación.
CUARTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Esta decisión se hará extensiva a las costas de 1ª Instancia ( artº 394.2 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 141/2019, revocamos la resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda, y de que la pensión de alimentos de 200€ mensuales, establecida en favor del hijo común, Ovidio, se mantenga durante un periodo de tres años desde la fecha de ésta resolución. No se hará mención a las costas de ambas instancias.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0361/21,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
