Última revisión
25/11/1997
Sentencia Civil Nº 162/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 251/1996 de 25 de Noviembre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 1997
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 162/1997
Núm. Cendoj: 42173370011997100020
Núm. Ecli: ES:APSO:1997:46
Núm. Roj: SAP SO 46/1997
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo n° 251/96
Juicio de menor cuantía n° 83/96
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria.-
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Eugenio López López
SENTENCIA CIVIL N° 162/97
Soria, a 25 de Noviembre de 1997.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 251/96, contra la
sentencia dictada por el Juzgada e Primera Instancia N° 2 de Soria, en el juicio de menor cuantía n°
83/96.
Han sido partes: Como demandante apelante, D. Jorge , representado por la
Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr de María Diges; y como
demandados apelados, Dª. Encarna y D. Luis Carlos , representados por
la Procuradora Sra. San Migue. Bartolomé y asistidos por la Letrado Sra. Cid González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Jorge contra Dª. Encarna y D. Luis Carlos representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14 de Enero de 1.997, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Finalizado dicho acto y practicadas las diligencias acordadas para mejor proveer, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.
TERCERO.- Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Miguel Angel de la Torre Aparicio..
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por el Letrado Sr de María Diges demanda contra Dª. Encarna y D. Luis Carlos en reclamación de 4.135.775 pesetas como parte del precio pendiente de pago por los servicios que en su calidad de Abogado les prestó, en la instancia recayó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que dichos servicios profesionales fueron abonados por los demandados.
Frente a esta resolución el demandante interpone el presente recurso insistiendo en sus pretensiones a cuyo efecto combate la valoración probatoria del Juzgador dirigiendo sus argumentos a desvirtuar la testifical del también Abogado Sr. Soto Vivar, a la sazón compañero de despacho, que sirvió de fundamento al acogimiento de la excepción de pago.
SEGUNDO.- La relación jurídica de la que dimana el presente litigio es un arrendamiento de servicios profesionales, regulado en los artículos 1583 en relación con el art. 1544 y concordantes del Código Civil mantenido entre el actor en calidad de Abogado y los demandados como clientes.
Trasladando a esta situación contractual los principios de la distribución de la carga de la prueba recogidos en el art. 1214 del C. Civil , no resulta excesivamente complejo establecer los términos en que ha de plantearse la resolución del pleito. Así al actor le corresponde demostrar la efectiva prestación de servicios y a los demandados les incumbe la prueba del pago que alegan como causa extintiva de dicha obligación. Sigamos este orden sistemático en el tratamiento del recurso.
TERCERO.- Ninguna duda existe acerca de que el despacho del Letrado actor (en el que actuaban tanto él como su compañero el Sr. Soto de manera indistinta) presto efectivamente a los demandados una serie de servicios consistentes de una parte en el asesoramiento respecto a estudio y redacción del contrato de traspaso de la farmacia así como en la actuación a lo largo de la vía administrativa previa a la judicial y por otro lado en la asistencia durante el proceso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo contencioso del TSJ de Burgos.
CUARTO.- Sentado lo anterior procede establecer cual fuere la cuantía correcta de los honorarios correspondientes a tales trabajos profesionales pues la retribución económica del letrado sin perjuicio de que pueda ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor ha de acomodarse a unas pautas orientadoras excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito ( STS 12-7-1984 ).
En este sentido las pruebas practicadas en autos, dentro de las cuales cobran especial relevancia los dictámenes aportados en esta segunda instancia por el Iltre. Colegio de Abogados de Soria, acreditan:
1) Que la cuantía de 5.935.775 pesetas (minuta aportada al folio 92 de autos) por los honorarios profesionales devengados en los Autos del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos es totalmente ajustada a las normas de honorarios que rigen en el Ilustre colegio de Abogados de Soria.
2°) Por el estudio y redacción del correspondiente contrato de traspaso de la farmacia, sobre una cuantía de 45 millones de pesetas, se considera adecuada la suma de 500.000 pesetas más 60.000 pesetas en concepto de IVA, (que fijándonos en la fecha de su devengo se sitúa en el 12%).
3°) El recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de farmacéuticos de Soria de fecha 14-6-1990, que denegaba la autorización de cesión de derechos de la oficina de farmacia de Dª. Encarna , ha de estimarse en 615.440 pesetas en total IVA incluido (549.500 más el 12% de IVA), con arreglo al informe emitido por el Iltre. Colegio de Abogados de Soria en esta alzada teniendo en cuenta la escala del 20% de las tablas relativas a la norma 388 de los honorarios entendiendo para este supuesto la cuantía base de 45 millones de pesetas que era el precio del contrato de traspaso litigioso. No se observa la existencia de un recurso de reposición previo sino una solicitud y comunicación de la farmacéutica al Colegio sobre el traspaso, por lo que la verdadera actuación profesional del Letrado se inicia desde la denegación de la autorización re cesión de derechos mediante la interposición del recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos que es la anteriormente valorada.
4°) Por otro lado, consta la interposición de un segundo recurso de alzada frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio oficial de farmacéuticos de Soria de fecha 7-3-1991 recaído en un expediente disciplinario contra la Sra. Encarna . Este recurso no tiene cuantía determinada, sin que pueda atribuírsele la de 45 millones de pesetas referida anteriormente ya que éste es un expediente independiente y de distinta naturaleza que el asunto del traspaso. De ahí que, siempre en atención a la motivada exposición del Iltre Colegio de Abogados de Soria, los honorarios profesionales procedentes serian de 100.000 pesetas incrementadas en otras 12.000 ptas, por el IVA correspondiente al 12 % En este supuesto, la intervención del Letrado en la sustanciación del expediente disciplinario previo al recurso de alzada debe estimarse en igual cifra de 112.000 pesetas no en vano existen trámites de contenido jurídico (alegaciones, pruebas...) cuyo trabajo puede asimilarse al que se despliega en un recurso de reposición.
El conjunto de esta actividad profesional representa años emolumentos totales de 7.335.215 pesetas.
QUINTO.- Examinada la prueba en orden a determinar los pagos realizados, se ha llegado a demostrar que los demandados han desembolsado por esos servicios la suma total de circo millones, ciento cincuenta y tres mil quinientas setenta y dos pesetas, tal y como ellos sostienen en su contestación a la demanda (hecho séptimo).
Inicialmente el actor confiesa en su demanda haber recibido las siguientes cantidades: 819.000 ptas., 475.000 ptas y 1.800.000 ptas. Posteriormente admite asimismo que los demandados han abonado al Sr. Soto, su compañero de despacho en aquellas fechas, la suma de 1.615.040 ptas. Y los restantes importes de e 132.500 ptas y 312.032 ptas que los demandados dicen haber pagado por sendos talones al Sr. Soto, también han de tenerse como acreditados ya que dicho Letrado en prueba testifical así lo viene a reconocer explicando que recibieron (se refiere tanto él como el actor por los servicios aludidos) la suma de cinco millones y pico aunque no puede precisar la cantidad exacta, lo que presenta una lógica relación y correspondencia con la cantidad de 5.153.572 ptas aducida por los demandados como satisfecha.
Decimos que esos pagos únicamente pueden imputarse a los servicios anteriormente reseñados ya que el asunto laboral no se cobró porque el cliente acudió sin dirección Letrada a la Magistratura de Trabajo y también quedaron condonadas las dos cuestiones penales, tal y como atestigua el Sr. Soto al contestar a la sexta pregunta (folio 218) y como afirman los propios demandados.
SEXTO.- De cuanto se deja expuesto cabe desprender que tanto el asesoramiento para la elaboración del contrario de traspaso de la farmacia como la actuación profesional en la vía administrativa están totalmente abonados, sin embargo falta de pagar la surta de 2.181.643 pesetas como parte del precio e los servicios prestados en el recurso contencioso administrativo, obligación que corresponde a los demandados en cuanto clientes y receptores de los servicios prestados conforme dispone el art. 1544 del Código Civil .
Tales conclusiones fácticas y jurídicas suponen la codificación de las apreciaciones de la sentencia de instancia que debe revocarse y, a su vez, conllevan la estimación parcial del recurso, con acogimiento también en parte de la demanda por lo que no procede hacer especial declaración de las costas en ninguna de las dos instancias en aplicación de lo prevenido en el art. 532 y en el 710 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los articulas citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por él mismo como Letrado que es en ejercicio, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 29 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Soria en el juicio de menor cuantía 83/96 y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a Dª. Encarna y a D. Luis Carlos a pagar al actor D. Jorge la cantidad de dos millones ciento ochenta y una mil seiscientas cuarenta y tres pesetas (2.181.643 ptas.) como parte de los honorarios pendientes de abono por los servicios prestados en el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles e la misma es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
