Última revisión
31/07/2002
Sentencia Civil Nº 162/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 148/2002 de 31 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 162/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100004
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
SEN10, C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100392/2002
RECURSO DE APELACION 148 /2002
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
SENTENCIA CIVIL N° 162/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En SORIA, a treinta y uno de julio de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2001 procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 148/2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandados: MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y CONSTRUCCIONES AMBRONA, representado/a/s por el/la Procurador/a PILAR ALFAGEME LISO, y asistido/a/s por el/la Letrado/a CESAR FOLCH SANTAMARIA; y también como apelante y demandado, Ricardo , representado por la Procuradora NELIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado DAVID SANZ HERRANZ; y como apelado/a/s y demandante DIRECCION000 . representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR; y como demandado y apelado, MUNITEC (Mutua General de Ingenieros Técnicos Colegiados), representados por la Procuradora NELIDA MURO SANZ y asistido por la Letrada BLANCA SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Antonio , contra MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CONSTRUCCIONES J. AMBRONA, S.L. Y D. Ricardo , debo declarar y declaro haber lugar al misma, condenando a la parte demandada a que, tan pronto como sea firme esta parte demandada a que, tan pronto como sea firme esta Sentencia, abone de forma solidaria, a la parte actora, la cantidad de 6.370.648 ptas. (38.288,37 euros), más los intereses legales correspondientes, que para la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. Asimismo, debe desestimarse la demanda formulada, como tercero interviniente, frente a MUNITEC, absolviéndosele de todas la pretensiones formuladas, con expresa imposición de costas a la parte que ha originado su intervención, es decir, MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y CONSTRUCCIONES J. AMBRONA S.L.".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Magistrado/a Ponente JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los codemandados en el presente procedimiento, "Construcciones J. Ambrona, S.L.", "Mutua General de Seguros" y D. Ricardo han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 18 de marzo de 2.002, por la que se estimó íntegramente respecto de éstos la demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad contractual ejercitada por la sociedad mercantil demandante " DIRECCION000 .".
El citado recurso de apelación se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición presentado por la representación procesal de "Construcciones J. Ambrona, S.L.", y "Mutua General de Seguros", y en las tres alegaciones del escrito presentado por la representación del Sr. Ricardo , en las que, en esencia, se combate la imputación de responsabilidad a los distintos codemandados que se hace en la sentencia de primera instancia, se impugna la valoración de daños y perjuicios provocados a la sociedad mercantil actora, y se sostiene que la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros" no debería venir condenada a satisfacer la cantidad reflejada en la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con "Construcciones J. Ambrona, S.L." en concepto de franquicia, los intereses moratorios de la suma adeudada en concepto de principal con sujeción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas derivadas de la llamada al pleito de la entidad absuelta "Mutua General de Ingenieros Técnicos Colegiados" (Munitec).
SEGUNDO.- La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la sociedad mercantil actora " DIRECCION000 ." tiene su origen en la filtración de agua y goteras producidas en diciembre de 2.000 en algunos de los secaderos de la fábrica destinada a la producción artesanal de embutidos sita en la localidad de Tera, las cuales -de acuerdo con la tesis de la parte demandante- provocaron daños materiales en una partida de embutidos que se hallaba en proceso de secado, gastos por reparación de diversos elementos de las instalaciones que resultaron dañados por goteras y humedades y perjuicios por la paralización la actividad artesanal de producción de embutidos como consecuencia de las goteras y humedades. Frente a esta demanda y la sentencia dictada en primera instancia (íntegramente estimatoria de la demanda) los codemandados-apelantes "Construcciones J. Ambrona, S.L." y D. Ricardo sostienen, de un lado, que no es posible imputarles responsabilidad alguna por las humedades y filtraciones de agua en la fábrica de embutidos y, de otro, que cualquier responsabilidad por su parte concurriría con la propia culpa o negligencia de la sociedad mercantil comitente al encargar la ejecución de los trabajos de ampliación de la fábrica de embutidos en la estación más lluviosa del año, lo que habría coadyuvado, cuando menos, en la producción de los daños por filtraciones de agua y goteras.
Como punto de partida para la resolución de los recursos de apelación formulados frente a la sentencia de primera instancia, ha de señalarse que la sociedad mercantil actora-apelada, " DIRECCION000 .", ejercita una acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de las filtraciones de agua y goteras en los secaderos de la fábrica de embutidos de la que es titular, que fueron provocadas, según la tesis de la parte actora, por la deficiente ejecución de los trabajos de ampliación de la fábrica, y esta acción, en la medida en que deriva del incumplimiento del núcleo de las prestaciones objeto de los negocios jurídicos que han venido vinculando a dicha sociedad con la compañía contratista "Construcciones J. Ambrona, S.L." y con el ingeniero técnico autor del proyecto y encargado de la dirección de las obras D. Ricardo , que se imputa a estos últimos, está enderezada a la exigencia de responsabilidad contractual y tiene su fundamento en las previsiones de los 1.094 y siguientes C.Civil, invocados expresamente en la demanda, toda vez que, como se sostiene acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, no cabe afirmar que nos hallemos ante un supuesto de vicios ruinógenos encuadrables en el art. 1.591 C.Civil. Basta constatar en este sentido que la responsabilidad que se imputa a los codemandados no deriva de la existencia de graves defectos de construcción en la edificación de nueva planta (ampliación de la primitiva fábrica) que hacen temer la próxima pérdida del inmueble o que defraudan las normales previsiones en orden a las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, higiene y duración exigibles a los edificios o que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y hacen inútil la edificación para la finalidad que le es propia -tal como la jurisprudencia ha venido definiendo reiteradamente los vicio ruinógenos: sentencias, entre otras, de 12-4-1.989, 6-3-1.990, 2- 12-1.994, 30-1-1.997, 8-5-1.998 y 18-12-1.999-, sino de la incorrecta ejecución de las obras de construcción de la edificación de nueva planta al haberse retirado varias hileras de teja en la primitiva fábrica adosada a ésta mientras se secaba la estructura de la planta cubierta del edificio de nueva planta, lo que habría provocado la filtración de agua de lluvia en los secaderos de la fábrica primitiva y las goteras y humedades en éstos.
La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 C.Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) obligación constituida; b) incumplimiento imputable al obligado; y c) consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (sentencias, entre otras, de 16-5-1.979, 18-4-1.980, 10-10-1.990, 1-7-1.995, 22-12-1.995 y 24-6-1.996). Así el art. 1.101 C.Civil para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado por consecuencia de la relación jurídica contractual tanto en el aspecto subjetivo u objetivo (como, desde luego, en los casos de cumplimiento defectuoso), y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-1.989 ó 30-5 1.995, la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según previene el art. 1.104 C.Civil. Estas circunstancias del caso son las que marcan el deber de responder y se configuran como pautas para la determinación de la existencia de culpa o negligencia imputable al obligado en virtud del vínculo contractual, y lo cierto es que en el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala no cabe negar, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, que los codemandados contratados por la entidad mercantil actora " DIRECCION000 ." para la ejecución material y dirección de las obras de ampliación de la fábrica de embutidos sita en Tera incurrieron en un comportamiento claramente negligente en la ejecución de las prestaciones a su cargo. En efecto, del interrogatorio judicial de los codemandados D. Raúl ( DIRECCION001 de la entidad mercantil "Construcciones J. Ambrona, S.L.") y D. Ricardo y de las declaraciones en el acto de la vista del perito Sr. Evaristo (autor del informe técnico aportado con el escrito de contestación a la demanda de "Munitec" y que obra a los folios 352 a 354 de los autos) se desprende fuera de toda duda que las filtraciones, goteras y humedades en los secaderos de la primitiva fábrica de embutidos fueron provocadas por la circunstancia de que hubiese sido derribado parte del alero del tejado de dicha construcción desmontando la última hilera de tejas para apoyar la nave que estaba siendo construida y en tanto se secaba la estructura de la planta cubierta del edificio de nueva planta, sin adoptar ningún tipo de medida que evitase la filtración de aguas a través del alero desprovisto de la protección representada por las tejas, y ello pese a que era previsible que se llegase a filtrar el agua de lluvia como consecuencia de las reiteradas precipitaciones caídas durante los meses de otoño e invierno de 2.000 en la localidad de Tera. Frente a la argumentación desarrollada en las alegaciones segunda y primera, respectivamente, de los escritos de interposición del recurso de apelación presentados por las representaciones procesales de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" y de D. Ricardo , el visionado por esta Sala de la cinta videográfica que documenta el acto del juicio evidencia que los propios codemandados afectados vinieron a admitir implícitamente su actuación negligente por no haber adoptado las medidas precisas para conseguir la impermeabilización o, cuando menos, la protección con carácter temporal de la zona del alero del tejado de la edificación primitiva que quedó desprovista de tejas mientas se secaba la estructura de la planta cubierta del edificio de nueva planta, y lo cierto es que esta Sala no puede sino ratificar íntegramente la conclusión que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación, porque la falta de la adopción de estas medidas de impermeabilización o protección del alero por parte de la sociedad mercantil contratista "Construcciones J. Ambrona, S.L." implica una manifiesta infracción de la "lex artis" que rige la actividad constructiva, que es directamente encuadrable en el supuesto de hecho del, art. 1.104 C.Civil y que no puede venir justificada por la circunstancia de que el ingeniero técnico autor del proyecto y contratado por la propiedad para realizar las labores de dirección de la obra no hubiese dado instrucciones expresas en ese sentido a los operarios de "Construcciones J. Ambrona, S.L.", pues de las manifestaciones del propio Sr. Raúl y del perito Don. Evaristo en el acto del juicio se desprende claramente que la empresa constructora debió haber previsto la posibilidad de filtraciones en la edificación primitiva por la falta total de protección de la zona del alero del tejado de ésta que quedaba descubierta, y ello implica una situación de impericia, negligencia o falta de capacidad técnica de la sociedad mercantil constructora de la que deriva la responsabilidad de ésta al amparo del art. 17.6 par. 1º de la vigente Ley 38/1.999, de Ordenación de la Edificación.
Semejantes consideraciones cabe hacer en relación con la responsabilidad del otro codemandado-apelante Sr. Ricardo , porque es difícilmente cuestionable que su condición de director de obra - expresamente admitida en la contestación a la demanda y reconocida en la prueba de interrogatorio judicial- deriva del encargo realizado al efecto por la sociedad comitente " DIRECCION000 ." e implica la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual D. Ricardo venía obligado a dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto redactado por él mismo y las condiciones del contrato suscrito con la propiedad, con el objeto de asegurar la adecuación de dicha obra el fin propuesto (art. 12.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación), y a resolver con sujeción a la "lex artis" de su actividad profesional las contingencias que pudieran producirse durante la ejecución de la obra (art. 12.3 c) inciso inicial de la citada Ley de Ordenación del la Edificación). El hecho de que el director de la obra hubiese omitido cualquier medida de supervisión de los trabajos ejecutados por los operarios de la compañía constructora tras la finalización de la estructura de la planta cubierta del edificio de nueva planta, omitiendo igualmente cualquier instrucción expresa para evitar las filtraciones de agua en la primitiva edificación como consecuencia de la retirada de una hilera de tejas del alero de ésta -algo que, como señala acertadamente la sentencia de instancia, el propio Sr. Ricardo admitió en la prueba de interrogatorio judicial practicada en el acto del juicio- integra un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales a cargo del director de la obra, del que deriva la obligación de indemnizar los perjuicios provocados por dicho cumplimento defectuoso, conforme a las previsiones de los ya citados arts. 1.101 y 1.104 C.Civil en relación con los arts. 12.1 y 3 y 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación; por lo que se está en el caso de desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo .
Las precedentes consideraciones -que conducen necesariamente a la desestimación de la alegación segunda del escrito de interposición del recurso por parte de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" y del motivo primero del escrito presentado por la representación procesal del Sr. Ricardo - no pueden considerarse desvirtuadas por la argumentación de las partes recurrentes según la cual la conducta negligente de la propia sociedad mercantil comitente y demandante " DIRECCION000 ." habría coadyuvado a la producción del resultado dañoso, con la consiguiente limitación del "quantum" indemnizatorio al amparo del art. 1.103 C.Civil. Como se razona con acierto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no compete al comitente o dueño de la obra responsabilidad alguna en cuanto a la ejecución de las obras, por lo que es evidente que el representante de la sociedad mercantil " DIRECCION000 ." no venía obligado a supervisar los trabajos desarrollados por los operarios de la compañía contratista "Construcciones J. Ambrona, S.L." ni a exigir de éstos la adopción de las medidas precisas para la evitación de las filtraciones de agua en la antigua edificación, toda vez que la obligación de adoptar dichas medidas y, en general, de ejecutar las obras conforme al contenido del contrato y a la "lex artis" de su actividad incumbía, por un lado, a la entidad contratista y, por otro, al profesional contratado para realizar las tareas de dirección de obra. Además ha de resaltarse que ninguna de las codemandadas ha acreditado cumplidamente que la sociedad mercantil comitente fuese la responsable del inicio de las obras de ampliación de la fábrica de embutidos en noviembre de 2.000, ya que D. Jose Antonio manifestó en la prueba de interrogatorio judicial que hubo de esperar cuatro o cinco meses para que se diera inicio a las obras una vez realizado el encargo a la entidad "Construcciones J. Ambrona, S.L." por la existencia de compromisos previos asumidos por la sociedad contratista, y lo cierto es que esta declaración no se ha visto contradicha por prueba alguna en sentido contrario, siendo de destacar que el propio Sr. Ricardo indicó que desconocía las razones por las que los trabajos de construcción no se iniciaron hasta noviembre de 2.000, pese a que el proyecto había sido redactado en el año 1.999.
Finalmente, tampoco pueden aceptarse en esta alzada las consideraciones que se contienen en la alegación séptima párrafos 3º y 4º del escrito de interposición del recurso de apelación de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros", que parten de un claro error de concepto sobre el alcance de la condena solidaria recogida en la sentencia de instancia respecto de la suma señalada en dicha resolución en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la sociedad mercantil actora-apelada. La circunstancia de que concurran en el presente caso comportamientos negligentes imputables respectivamente a la sociedad mercantil contratista y al técnico encargado de las labores de dirección de obra sin que sea posible determinar el grado concreto en que cada uno de estos comportamientos negligentes ha coadyuvado a la producción del resultado dañoso determina la responsabilidad solidaria de estos dos sujetos respecto del daño producido a la sociedad comitente o dueña de la obra, de conformidad con las previsiones del art. 17.3 de la vigente Ley de Ordenación de la Edificación y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, según la cual, cuando el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en los desperfectos o vicios constructivos provocados por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, ya que la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede operar como eximente de las responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción (sentencias, entre otras, de 29-11-1.993, 3-4 y 13-7-1.995 y 22-3- 1.997). La esencia de la solidaridad implica que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los codeudores solidarios para reclamar el importe íntegro del débito, toda vez que la solidaridad de los deudores atribuye a cada uno de ellos el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, pudiendo el acreedor dirigirse contra cualesquiera de ellos o contra todos simultánea y sucesivamente hasta lograr el completo pago de la deuda (arts. 1.137 y 1.144 C.Civil; sentencias del Tribunal Supremo de 21-12-1.987, 16-12-1.994 y 29-6-1.998, entre otras), por lo que es difícilmente cuestionable que la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros", condenada en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil general suscrito con "Construcciones J. Ambrona, S.L.", asumiría solidariamente con su asegurada la parte de la indemnización a cargo de ésta, pero en el plano externo de las relaciones obligatorias con el acreedor podría verse obligada al pago del importe total de la indemnización fijada, sin perjuicio de las ulteriores acciones de repetición frente a los demás obligados solidarios, y, en particular, frente al ingeniero técnico director de la obra que no tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con aquella entidad.
TERCERO.- Los motivos cuarto del recurso de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" y tercero del recurso de D. Ricardo realizan una revisión de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia a los efectos de determinar el importe de los daños y perjuicios derivados causalmente de las filtraciones, humedades y goteras provocadas en la fábrica de embutidos de la que es titular la sociedad mercantil actora.
Frente a lo que se sostiene en los escritos de interposición de los recursos de apelación, las pruebas practicadas en primera instancia demuestran cumplidamente la producción de daños directos en diversas partidas de embutidos depositadas en los secaderos afectados por las filtraciones y humedades y en las propias instalaciones de la fábrica de " Jose Antonio , S.L.", en la que hubieron de ser acometidas diversas obras de acondicionamiento por importe global de 254.396 Ptas., tal como se desprende del informe técnico redactado por D. Ricardo y aportado como Doc. nº 39 de la demanda, de las facturas obrantes a los 374 a 376, 379 y 380 de los autos, y de las declaraciones del testigo D. Mariano en el acto del juicio. Ninguna duda cabe de que estas dos partidas de daños resarcibles derivan causalmente de las filtraciones de agua provocadas por la actuación negligente de los codemandados, y en este sentido ha de resaltarse que las fotografías adveradas notarialmente aportadas como Docs. nº 1 a 30 con el escrito de demanda, los informes redactados por "Alytec" y D. Ricardo presentados con dicho escrito inicial (a los folios 41 a 46 y 60 a 63 de los autos), el acta de la inspección girada por los Servicios Oficiales de Salud Pública de la Junta de Castilla y León al folio 47 de los autos (ratificada plenamente por sus autores en el acto del juicio) y el informe pericial redactado por D. Clemente a instancia de la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros" (a los folios 118 a 134 de los autos) y ratificado en el acto del juicio acreditan plenamente que, como consecuencia de las filtración de aguas pluviales en la noche del 22 al 23 de diciembre de 2.000, en otros días previos no determinados y en días sucesivos hasta la reparación de la cubierta de la antigua fábrica de embutido, se produjeron daños en techos y paredes de diversas dependencias de la fábrica y resultó afectada una partida de embutidos en proceso de secado (586 kgs. de salchichón ibérico y 97 kgs. de chorizo fino), en los que aparecieron mohos de color blanco y verde, por lo que fueron retirados por la entidad "Mutua General de Seguros". A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que los mohos detectados en los análisis de las muestras retiradas por la citada entidad aseguradora no fuesen peligrosos para la salud o no estuviesen en contacto directo con la carne embutida por resultar la tripa barrera suficiente para los mismos (según se desprende los informes a los folios 210 a 216 y de la declaración de D. Juan Ramón en el acto del juicio), toda vez que - como razona acertadamente la Juez "a quo" en su sentencia- el enmohecimiento del embutido como consecuencia de las filtraciones y humedades afecta negativamente al aspecto exterior o presentación del mismo y su comercialización en estas circunstancias podría perjudicar notablemente a la imagen comercial de la marca y de la empresa que lo fabrica y distribuye. La Sala considera que la impugnación de la sentencia de instancia en lo relativo a estas dos concretas partidas de daños y perjuicios indemnizables raya en la temeridad, porque las pruebas practicadas en el curso del pleito han demostrado -podría decirse que de forma abrumadora- la efectiva producción de daños directos en embutidos en proceso de secado y en las instalaciones de la fábrica de la que es titular " DIRECCION000 .", cuya cuantificación ha sido realizada por la Juez "a quo" de forma ponderada a partir del informe del propio codemandado-apelante Sr. Ricardo .
En lo que respecta a la indemnización concedida en la sentencia de primera instancia en concepto de perjuicios por la paralización parcial de la fábrica de la sociedad mercantil actora- apelada como consecuencia de las filtraciones y humedades ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el lucro cesante tiene una significación económica de reparación de la pérdida de ganancias sufrida por el perjudicado, la cual, junto con la partida correspondiente a daño emergente, integra la indemnización de todo el quebranto patrimonial provocado a éste (así, sentencias de 10-5-1.993, 28-9-1.994 y 5-11- 1.998). La dificultad de prueba del lucro cesante determina que solo puedan ser incluidos en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, sin comprender los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, por lo que la jurisprudencia ha seguido un criterio restrictivo o de prudencia rigorista a la hora de cuantificar esta partida indemnizatoria (por ejemplo, sentencias de 30-6 y 30-11-1.993, aparte de las ya citadas). En el presente caso la sentencia dictada en primera instancia concede íntegramente la partida reclamada en concepto de lucro cesante por la paralización parcial de la actividad de la fábrica de embutidos (4.788.000 Ptas.) basándose al efecto en el contenido del informe redactado por el codemandado Sr. Ricardo (Doc nº 39 de la demanda), pero lo cierto es que esta Sala no puede aceptar los razonamientos en los que se funda la estimación de la demanda en este punto. Basta el visionado de la cinta videográfica que documenta el acto del juicio para constatar que el Sr. Ricardo , pese a ratificar el citado informe en las partidas relativas a daño emergente, señaló expresamente que no había tenido acceso a la contabilidad de la sociedad actora y que la partida indemnizatoria correspondiente a paralización de la fábrica la había fijado a partir de los datos proporcionados unilateralmente por la sociedad actora, que ni siquiera llegó a verificar personalmente. En estas circunstancias no es posible conceder la partida indemnizatoria reclamada en concepto de lucro cesante, la cual ha de ser considerada excesiva a todas luces, máxime si se tiene presente que los beneficios antes de impuestos reflejados en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1.999 presentadas por la sociedad " DIRECCION000 ." ante el Registro Mercantil de Soria ascendieron a la suma de 1.450.593 Ptas tal como se desprende de la correspondiente nota simple registral que obra a los folios 156 a 171 de los autos. Por el contrario, esta Sala considera más ajustada a la entidad real del perjuicio por lucro cesante la suma de 1.200.000 Ptas. (7.212,15 Euros) a la vista de las siguientes consideraciones: a) La paralización parcial de la actividad de la fábrica de embutidos se prolongó al menos hasta septiembre de 2.000, ya que, como señaló el testigo Sr. Mariano en el acto del juicio, hasta esa fecha no se pudo proceder a pintar los secaderos afectados por las filtraciones de agua, después de que éstos hubiesen sido secados y desinfectados. Resulta, por tanto, inviable a todas luces la propuesta de indemnización por lucro cesante fijada en el informe redactado por D. Clemente a instancia de "Mutua General de Seguros" (folios 118 a 134 de los autos), toda vez que en dicho informe se limita el período efectivo de paralización a 15 días b) La paralización de la producción artesanal de embutido en la fábrica afectada por las filtraciones de agua no fue total, ya que -aparte de la actividad de venta directa de carne fresca que tiene una importancia claramente marginal- continuó el secado de jamones (no afectado directamente por las filtraciones de aguas) y la actividad de secado de embutidos en los secaderos que no sufrieron filtraciones de agua. Según se desprende de las pruebas practicadas en el acto del juicio (interrogatorio judicial de D. Jose Antonio y de D. Ricardo ) quedaron directamente afectados cuatro de las seis salas de secado de la fábrica, por lo que es evidente que pudo continuar parcialmente la actividad de producción artesanal de embutidos y c) La actividad de producción de embutidos por parte de la sociedad mercantil demandante se hallaba en un claro proceso de expansión cuando se produjo el siniestro del que deriva el presente pleito, pues así se desprende del hecho de que se estuviese ejecutando la obra consistente en la ampliación de la fábrica y de la circunstancia (acreditada por las manifestaciones del DIRECCION001 del supermercado "E. Leclerc" en el acto del juicio) de que la facturación de la sociedad actora a dicho supermercado en el año 2.000 pudiese haber alcanzado la cifra de 1.500.000 ó 2.000.000 Ptas., en el caso de que no se hubiese paralizado parcialmente la actividad de la fábrica dañada. Por esta razón, la indemnización en concepto de lucro cesante se fija en una suma sensiblemente superior a la mitad del beneficio declarado por la sociedad actora en el ejercicio de 1.999.
Las precedentes consideraciones conducen, en consecuencia, a la parcial estimación en este punto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser revocada para fijar en la suma global de 2.782.648 Ptas. (16.724,05 Euros) la indemnización de daños y perjuicios a cargo de los codemandados.
CUARTO.- El quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" combate el razonamiento contenido en el fundamento jurídico tercero inciso final de la sentencia de instancia, en el sentido de no ser deducible de la indemnización a la que ha de hacer frente la citada entidad aseguradora la suma de 500.000 Ptas convenida en la póliza de seguro de responsabilidad civil general como franquicia a cargo del asegurado para el caso de daños a colindantes (folio 114 de los autos), por tratarse de una excepción no oponible al perjudicado, conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Como punto de partida para el estudio de este motivo del recurso, ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las facultades jurídicas reconocidas al asegurado o al beneficiario, en su caso, de un seguro encuentran su fundamento último y sus limitaciones en el contrato de seguro mismo -más concretamente en el riesgo objeto de aseguramiento en el negocio jurídico- y en la ley; por lo que, en principio, los riesgos excluidos legal o contractual mente valdrán como excepciones oponibles al titular de la indemnización. Del mismo modo, las cláusulas limitativas de responsabilidad de la compañía de seguros frente al beneficiario o frente a terceros serán eficaces si están especialmente previstas o recogidas en la póliza y consta la específica y expresa aceptación de las mismas por el asegurado interesado, conforme a lo prevenido en el art. 3 párrafo 1º in fine de la Ley de Contrato de Seguro (sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 10-5-1.988, 26-5-1.989, 14-6-1.994, 4-7, 3-11-1.997 y 22-1-1.999, entre otras). La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo se ha ocupado de diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de las condiciones generales del seguro cuya función es, precisamente, la de delimitar o concretar el riesgo asegurado fijando las causas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, y así, ha indicado que no deben ser consideradas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las condiciones que señalan el ámbito o cobertura del seguro en el sentido de delimitar o definir el riesgo a que alcanza el contrato, cuya base es el principio de autonomía de la voluntad con las limitaciones derivadas de la normativa imperativa de la propia Ley de Contrato de Seguro, ya que estas cláusulas son distintas de aquéllas que partiendo de un riesgo cubierto contienen una excepción a su aplicación (sentencias de 5-6- 1.997 y 10-2-1.998). En el supuesto de que en el contrato de seguro de responsabilidad civil haya sido convenida una franquicia a cargo del asegurado, no cabe afirmar que la entidad aseguradora venga obligada a hacer frente al importe de la franquicia pactada, porque ésta debe responder dentro de los límites a que se refiere el art. 73 L.C.S., es decir, la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, pero siempre "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato", y lo cierto es que la franquicia constituye un límite objetivo de la cobertura, que evidentemente por ello siempre podrá oponerse frente al perjudicado, porque implica, no una excepción del asegurador contra el asegurado, a la que es inmune la acción directa del perjudicado (art. 76 L.C.S.), sino un verdadero límite frente a la exigencia de responsabilidad de la compañía aseguradora o, si se quiere, un hecho constitutivo del derecho del perjudicado (en este sentido, sentencias de la A.P. de Álava -sección 1ª- de 23-2-1.993, A.P. de Toledo -sección 1ª- de 23-10-1.998 y A.P. de Jaén -sección 2ª- de 11-1-2.001, entre otras).
En el presente supuesto, consta claramente que en la póliza de seguro de responsabilidad civil se convino una franquicia a cargo de la sociedad asegurada "Construcciones J. Ambrona, S.L." por importe de 500.000 Ptas en el caso de daños a colindantes "a deducir del importe de cada siniestro de daños materiales" (folio 114 de los autos, manifestaciones de D. Raúl en la prueba de interrogatorio judicial), por lo que ha ser estimado este motivo del recurso de apelación, excluyendo de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora el importe de la franquicia pactada.
QUINTO.- La misma suerte que el motivo precedente ha de correr la alegación 6ª del recurso de apelación de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros", que achaca a la sentencia de primera instancia infracción de las previsiones del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente al haber sido impuestos a la entidad aseguradora los intereses moratorios previstos en dicho precepto, pese a haberse consignado el importe mínimo de lo que dicha entidad pudiera adeudar en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.
El motivo del recurso debe ser estimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.3º y 8º L.C.S., porque consta como un hecho admitido por las partes (hecho sexto de la demanda y correlativo de la contestación) y acreditado documentalmente (Docs a los folios 48, 117, 118 a 134 y 224 de los autos) que la entidad aseguradora codemandada, en el plazo de cuarenta días a partir de la declaración del siniestro - cursada por el asegurado el día 26 de diciembre de 2.000-, puso a disposición de la entidad mercantil perjudicada el importe mínimo de lo que pudiera deber en concepto de indemnización, de conformidad con el contenido del informe pericial redactado a instancia de la propia entidad aseguradora. Esta cantidad (876.195 Ptas.), que fue consignada judicialmente por la propia entidad aseguradora de forma simultánea a la contestación a la demanda, no fue pagada a la entidad perjudicada por causas no imputables a la entidad "Mutua General de Seguros", porque del tenor del hecho sexto de la demanda y de la comunicación remitida por el letrado de la aseguradora a la perjudicada se desprende claramente que la sociedad mercantil " DIRECCION000 ." no aceptó el pago de dicha suma al considerarla insuficiente en relación con el perjuicio realmente sufrido como consecuencia del siniestro del que deriva el pleito. En cualquier caso, es evidente conforme a lo razonado, que la entidad aseguradora codemandada no puede ser considerada incursa en mora, ya en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la comunicación el siniestro intentó el pago al perjudicado del importe mínimo de la indemnización, sin que dicho pago se produjera por causas no imputables a la propia entidad aseguradora deudora, por lo que, en aplicación del ya citado art. 20.3º y 8º L.C.S., debe rechazarse el devengo de intereses de la suma reconocida en concepto de indemnización con arreglo a las previsiones del precepto de la Ley de Contrato de Seguro aplicado por la Juez "a quo" en su sentencia.
En consecuencia, la indemnización fijada en esta resolución a favor de la sociedad mercantil actora-apelada devengará intereses respecto de todos los codemandados condenados a su pago desde la fecha de la misma, por ser éste el momento de determinación del importe líquido de los daños y perjuicios indemnizables (art. 576.2 L.E.Civil de 2.000).
SEXTO.- Resta, por último, el estudio de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" que hacen referencia al pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia. Es evidente que la parcial estimación del recurso de apelación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución -y, en consecuencia, la parcial estimación de la demanda rectora del pleito- hace ocioso e innecesario entrar en el examen de la alegación 7ª del recurso de apelación, toda vez que al amparo del art. 394.2 L.E.Civil de 2.000 no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas a la parte actora y a las codemandadas respecto de las que han sido parcialmente estimadas las pretensiones actoras.
Mayor complejidad plantea la resolución del motivo del recurso que impugna la imposición a las codemandadas-apelantes de las costas causadas en primera instancia a la entidad "Munitec", llamada al pleito al amparo de las previsiones del art. 14.2 L.E.Civil de 2.000 y en virtud de la solicitud expresa en ese sentido realizada por la representación procesal de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros". Como punto de partida para la resolución de este motivo del recurso ha de señalarse que la intervención de un tercero en el pleito provocada por la parte demandada no está justificada sin más por el hecho de que exista una situación de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el art. 14.2 L.E.Civil de 2.000 limita la posibilidad de intervención provocada a los supuestos en los que "la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso", lo que exige la existencia de una norma legal que permita la puesta en conocimiento del tercero de la pendencia del proceso para que éste intervenga en él si viera convenir a sus intereses. En definitiva, la L.E.Civil 2.000 no contiene una regulación general de los supuestos de intervención provocada en el proceso, sino que se limita a establecer el cauce procedimental que ha de seguirse en los casos en que particulares normas materiales o normas procesales especiales permitan o impongan las partes de un proceso notificar la existencia del mismo a determinados terceros (así, supuestos de denuncia del proceso de evicción al vendedor - arts. 1.481 y 1.482 C.Civil-, de llamada en garantía de los coherederos por deudas hereditarias -art. 1.084.2 C.Civil- ó de llamada a otros agentes que hubieran tenido intervención en el proceso de edificación cuando se ejerciten acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de la intervención en el proceso de edificación -disposición adicional 7ª de la Ley 38/1.999, de Ordenación de la Edificación-). Aún cuando en el presente caso no se hubiera invocado de forma expresa esta última disposición adicional por la representación procesal de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" para justificar la intervención provocada de los otros codemandados, es evidente que al amparo de la misma pudo el Juzgado de Primera Instancia acordar la intervención en el proceso de D. Ricardo y de "Munitec".
No obstante, el examen del precepto de la L.E.Civil de 2.000 que regula la intervención provocada evidencia la existencia de una laguna en relación con los pronunciamientos en materia de costas de primera instancia, ya que no aparecen fijados de manera expresa los criterios que han de seguirse para resolver sobre la imposición de las costas derivadas de la intervención provocada del tercero. A juicio de esta Sala dicha laguna legal ha de resolverse acudiendo a los principios generales que, en materia de imposición de costas de primera instancia, resultan de los arts. 394 a 396 L.E.Civil de 2.000, y ello supone, en principio, que las costas causadas al tercero interviniente absuelto deberían ser impuestas a la parte actora cuando éste mostró su conformidad con la petición de intervención provocada e incluso llegó a ampliar su demanda frente al tercero interviniente (art. 394.1 L.E.Civil). Por el contrario, si el codemandado que provocó la llamada al tercero no hizo valer frente a éste ningún tipo de pretensión (por ejemplo, no procedió a la acumulación eventual de su pretensión de regreso frente al tercero interviniente), la imposición de costas a este codemandado sólo aparecería justificada si su actuación al provocar la intervención del tercero no demandado inicialmente pudiese ser considerada temeraria (art. 394.2 in fine L.E.Civil de 2.000).
La aplicación de estos criterios al presente caso debería haber determinado la imposición a la sociedad mercantil actora " DIRECCION000 ." de las costas causadas a la entidad codemandada absuelta por falta de legitimación pasiva "Munitec", toda vez que aquélla no sólo no mostró su oposición a la intervención de los terceros no demandados inicialmente en el pleito, sino que incluso llegó a presentar un escrito de ampliación de la demanda en el que se recogían sus pretensiones frente a D. Ricardo y la entidad "Munitec" (folios 234 a 239 de los autos). Esta es la razón por la que estos codemandados interesaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, al amparo del art. 394.1 L.E.Civil de 2.000, la imposición de costas de primera instancia a la sociedad mercantil actora, y en este mismo sentido ha de resaltarse que la Juez "a quo" acordó imponer al codemandado Sr. Ricardo las costas causadas a la parte actora como consecuencia de la íntegra estimación frente a aquél de la demanda rectora del pleito. El hecho de que las entidades codemandadas "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" no hubieran hecho valer pretensión alguna frente a la entidad absuelta por falta de legitimación pasiva impide mantener en esta alzada el pronunciamiento en materia de costas de primera instancia realizado en la sentencia objeto del recurso de apelación, porque no es posible reputar temeraria la posición de dichas codemandadas al instar la intervención en el pleito de un sujeto que tuvo participación activa en el proceso constructivo (y que ha sido finalmente condenado) y de una entidad que en el informe pericial redactado por. D. Clemente aparecía como la aseguradora de la responsabilidad civil de aquél. En consecuencia, procede revocar la sentencia dictada por la Juez "a quo" en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia a la entidad "Munitec", toda vez que no es correcta la imposición de estas costas a las codemandadas "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" y éstas carecen de legitimación para interesar las imposición a la parte actora de las costas causadas a otra codemandada, máxime si se tiene presente que la representación procesal de "Munitec" no impugnó la sentencia de primera instancia para obtener la imposición a la sociedad mercantil actora " DIRECCION000 ." de las costas del primer grado del proceso, tal como había interesado en su escrito de contestación a la demanda.
SÉPTIMO.- La parcial estimación de los recursos de apelación determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por aplicación del art. 398.2 L.E.Civil de 2.000.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de "Construcciones J. Ambrona, S.L." y "Mutua General de Seguros" y por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 18 de marzo de 2.002 en los autos de juicio ordinario nº 64/2.001 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de la sociedad mercantil " DIRECCION000 .", debemos declarar y declaramos que la entidad mercantil "Construcciones J. Ambrona, S.L." y D. Ricardo actuaron negligentemente en el momento de llevar a cabo las obras de construcción descritas en el hecho segundo de la demanda, para la ampliación de los secaderos de la fábrica de embutidos de la fábrica de las que es titular la actora, y que a consecuencia de dicha actuación negligente se han provocado daños y perjuicios a la entidad demandante; y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a las codemandadas "Construcciones J. Ambrona, S.L.", D. Ricardo y "Mutua General de Seguros" a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la suma de 16.724,05 Euros junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución, con aplicación a la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros" de la franquicia por importe de 3.005,06 Euros (500.000 Ptas.) pactada en la póliza de seguro de responsabilidad civil convenida con "Construcciones J. Ambrona, S.L."; absolviendo a la entidad codemandada "Mutua General de Ingenieros Técnicos Colegiados" (Munitec) de los pedimentos contenidos en la demanda; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
