Última revisión
02/04/2003
Sentencia Civil Nº 162/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES
Nº de sentencia: 162/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100164
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1350
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 162
Iltmos. Sres.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Dª María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por Los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO MONITORIO sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DON Íñigo Y OTRA, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. González Lucas y dirigida por el Letrado -firma ilegible-, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 n° NUM000 , representada por Sr. Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Sr. Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1009 de 2001 se dictó Sentencia, con fecha 2 de Mayo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por al procurador Sr. José Antonio Saura Ruiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de ALICANTE, contra D. Íñigo y Dª Sonia, representados por el Procurador Sr. GONZÁLEZ LUCAS debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 437.320 ptas. (2.628,35 Euros) y el interés legal del principal reclamado desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 672 de 2002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el 1 de Abril de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Fundamentos
PRIMERO.- En Junta de Propietarios de la comunidad actora de 10 de Febrero de 2000, en la que se hizo referencia a la Ley 8/1999 de 6 de Abril, que reformó la Ley de Propiedad Horizontal, se aprobó por 10 votos a la favor , 2 en contra, con la ausencia de 3 propietarios, la colocación de ascensor en el edificio. En otra de 6 de Abril de 2000, se puso de manifiesto las ofertas de casas comerciales para su instalación, eligiéndose el correspondiente presupuesto por 10 votos a favor, 4 en contra con la ausencia de un propietario, y en la de 16 de Marzo de 2001 se aprobó la liquidación de las cuentas de los propietarios que no habían pagado la derrama para abonar el precio del ascensor, fijándose que los ahora demandados, con una cuota de 5?65 debían 437.320 pts. Se puso de manifiesto que la propietaria Doña Emilia , de más de 70 años, había presentado certificado de minusvalía, al igual que Doña Julieta, que estaba impedida de llevar peso por su enfermedad; También se hizo constar que vivían en el edificio otras personas que superaban la edad mencionada. Ninguna de dichas Juntas fue impugnada.
En la demanda que inicia este proceso , se pide la condena de los demandados al pago de la suma indicada como obligación de abonar en proporción a su cuota, los gastos de instalación de ascensor, y dictada la sentencia de instancia en la que se estima dicha pretensión, contra la misma se formula este recurso para que sea revocada, alegando que no se tiene obligación de pagar dicha suma en cuanto excede de tres mensualidades ya que manifestó su oposición en Junta de 10 de Febrero de 2000 por entender que era una obra no necesaria para la conservación y habitabilidad del edificio.
SEGUNDO.- En la regla 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , se regula el establecimiento del servicio de ascensor con el voto favorable de tres quintas partes del total de propietarios que representen esa misma proporción de cuotas de participación y en el penúltimo párrafo de esa regla se dice que se computarán como votos favorables los de los propietarios ausentes que fueran citados e informados del acuerdo adoptado. Sin duda , por la relación de votos que antes se expresó, en la Junta de 10 de Febrero de 2000 quedó válidamente aprobado el acuerdo de instalación de ascensor, por lo que únicamente debe ahora analizarse es si los demandados están obligados al pago según su cuota de participación. Ningún propietario dice el artículo 11 de dicha Ley -podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble según su naturaleza y características, y en el supuesto de que se acuerde válidamente alguna de esas instalaciones o servicios , cuya cuota a pagar exceda de tres mensualidades de gastos comunes el disidente no resultará obligado.
Los apelantes indican que si bien no se oponen a la instalación del ascensor, entienden que no están obligados a pagar la misma ya que se trata de una mejora no necesaria. Si bien en principio, objetivamente, la instalación de ascensor no es necesaria para la conservación y habitabilidad del edificio, en este caso concreto no debe ocultarse que al menos dos propietarias , acreditaron por certificación médica, que padecen ciertas minusvalías, aparte que también se dejó manifestado, que otros superan la edad de 70 años. No ha sido uniforme la doctrina emanada de la llamada jurisprudencia menor, pero la realidad social está mostrando que el ascensor, como en el presente caso, dadas las circunstancias personales concurrentes, es un elemento necesario para la habitabilidad del edificio. Cuando el apartado 1 del citado artículo 11 se refiere a instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la conservación o habitabilidad , está mostrando la colocación de algo que puede tener un componente suntuario o accesorio no necesario, pero el inmueble de la Comunidad, de cinco pisos de altura , en el que viven propietarios de edad avanzada y otros con minusvalías , con la instalación de ascensor se facilita su habitabilidad. Debe además resaltarse que con dicho servicio se está eliminando la barrera que al menos dificulta a ciertos propietarios habitar el edificio que está en concordancia con la Ley 15/1995 de 30 de Mayo, todo lo cual lleva a la convicción de que el ascensor que se ha colocado resulta necesario para la normalización de la habitabilidad sin que pueda ser tenido como una simple mejora innovadora, y como así se expresa en la Sentencia de instancia la misma tiene que ser confirmada.
TERCERO.- La regulación de las costas procesales es de derecho público y en el presente caso, al tener en cuenta lo que ha quedado expresado, referido a la evolución que ha tenido la doctrina jurisprudencial, se entiende, el contenido del artículo 398 en relación con al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no debe efectuarse especial condena sobre las causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alicante de fecha 2 de Mayo de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. No se hace especial condena al pago de costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
