Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Civil Nº 162/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 769/2003 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 162/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100163

Resumen:
03065370072004100163 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 162/2004 Fecha de Resolución: 16/04/2004 Nº de Recurso: 769/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 162 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a dieciseis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Pedro Miguel y Dª Remedios , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, y dirigida por la Letrada Dª Maria José Gascón Bailén.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 302-2.002, se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2003, corregida por Auto Aclaratorio de fecha 24 de Abril de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Antonio Diez Saura en nombre y representación de D. Alejandro, Dª Guadalupe y D. Carlos Daniel contra D. Pedro Miguel y Dª Remedios, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo o acto de conciliación celebrado en fecha 29 de Julio de 2002 celebrado entre la Procuradora Dª Amelia Beltrán Ferrer y los demandados por falta de capacidad para obligarse por parte de la Procuradora citada en nombre de los demandantes y en consecuencia debo declarar y declaro la no vinculación u obligación de la parte actora respecto a lo acordado en el meritado acto de conciliatorio y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 769-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma, a excepción de aquellos específicamente planteados en el presente recurso, y a matizar las aclaraciones pertinentes.

SEGUNDO.- Independientemente de que aún cuando en el poder se reconozcan a la Procuradora unos Derechos como transigir, allanarse, etc, no puede considerarse un poder especial sino general puesto que no se concede un mandato para un hecho concreto. Y a su fundamentación jurídica se remite la Sala a la sentencia apelada.

Pero además debería en su caso tenerse en cuenta, de no atenderse al anterior criterio reflejado en la Sentencia apelada , el artículo 1.265 del Código Civil, que establece que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo." Y el 1.266-1º, que señala que "Para que el error invalide el consentimiento , deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.". Y en este supuesto concreto los actos anteriores, como la venta al Sr Bartolomé, demuestran , dada la desproporción en el "quantum" del precio, que lo hubo en su determinación, por lo que el contrato sería nulo. Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en el tema principal del litigio.

TERCERO.- Procede revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia , dado que no hubo mala fé en la redacción del contrato, siendo errores de Derecho el primero y de hecho el segundo los determinantes de la estimación de la demanda, no imponiéndose en ninguna de las instancias, a tenor de los artículos 398 y 394 de laL.E.C..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimacion parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de fecha 6 de Marzo de 2003 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, a excepción del pronunciamiento sobre costas declarando que no procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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