Última revisión
06/04/2004
Sentencia Civil Nº 162/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 537/2003 de 06 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Nº de sentencia: 162/2004
Núm. Cendoj: 33044370042004100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2003
NUMERO 162
En OVIEDO, a seis de Abril de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 537/2003, en autos de Juicio Ordinario nº 532/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, promovido por DON Lorenzo , demandado en primera instancia, contra DON Gabino (Tutor de Cristobal ), demandante en primera instancia y asimismo apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero dictó Sentencia con fecha siete de marzo de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice así: 1 Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Romero García, en nombre y representación de D. Gabino (que actúa en su condición de tutor de su hermano D. Cristobal ) contra D. Lorenzo (como DIRECCION000 de Hórreo de Foncalada, S.L.), representado por el Procurador D. Francisco Javier Sánchez Avello, debo declarar y declaro haber lugar a la misma. 2 En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado D. Lorenzo , a que abone al actor, Gabino (como tutor de Cristobal ), la suma de las siguientes cantidades: a) Siete mil ciento cinco euros y veintinueve céntimos (7.105'29 eur.) por las costas en primera y segunda instancia en los autos de juicio de desahucio nº 22/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo. B) Cuatro mil cuatrocientos veinticuatro euros y quince céntimos (4.424'15 eur.) por las costas en los autos de juicio de Desahucio nº 130/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. C) Doce mil veinte euros y veinticuatro céntimos (12.020'24 eur.) por los derechos de traspaso mas dos mil veintiocho euros y noventa y un céntimos (2.028'91 eur.) por las costas de Menor Cuantía nº 164/1999 del Juzgado de 1ª Instancia n 2 de Oviedo. D) Dieciocho mil trescientos setenta y seis euros y diecinueve céntimos (18.376'19 eur.) de principal más tre mil treinta y siete euros y cuarenta y cuatro céntimos (3.037'44 eur.) por costas en primera instancia y dos mil doscientos sesenta y cuatro euros y veinticuatro céntimos (2.264'24 eur.) por costas en la segunda instancia, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 512/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo. E) El interés legal del dinero que devenguen las antedichas cantidades, desde la interposición de la demanda.- 3 Debo condenar y condeno al demandado Lorenzo al pago de las costas del presente juicio.
Posteriormente, con fecha catorce del mismo mes de Marzo dictó auto aclaratorio de dicha resolución en los siguientes términos: Debo rectificar y rectifico mi sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada en juicio ordinario nº 532/2002, en el sentido de incluir, en el apartado 2, párrafo c), donde dice: "más 2.028'91 euros por las costas en primera y segunda instancias...." DEBE DECIR- "más dos mil seiscientos cuarenta y un euros y treinta céntimos (2.641'30 eur.) por costas de la primera instancia y dos mil veintiocho euros y noventa y un céntimos (2.028'91 eur.) por costas de la segunda instancia en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 164/1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo".
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Marzo del corriente año.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Don Cristobal , debidamente representado por su tutor, una acción individual de responsabilidad contra Don Lorenzo , en su condición de administrador único de la Compañía mercantil "Hórreo de Foncalada S.L.", al amparo de lo dispuesto en los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo régimen remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, alegando al efecto que entre dicha Sociedad y la denominada "Horno de Covadonga S.L." existían vínculos familiares entre sus socios y administradores, que la constitución de la primera se había llevado a cabo para eludir el pago de las rentas pendientes, adeudadas por Horno Covadonga S.L., y que la segunda, es decir, "Hórreo de Foncalada S.L." se había dejado sin actividad sin haber procedido a su liquidación (véase el hecho quinto de la demanda), lo que habría dado lugar al impago de las diversas sumas adeudadas al demandante, la Sentencia de instancia, tras desestimar lea excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, estimó la demanda formulada, condenando al Sr. Lorenzo al abono de las cantidades reseñadas en el fallo.
Dicha resolución fue recurrida por el actor, en cuanto no acogió la solicitud de devengo de los intereses de las cantidades correspondientes a cada uno de los procedimientos que estaban sin liquidar; mientras que el demandado por su pare también recurrió la indicada Sentencia, reproduciendo en el escrito de interposición del recurso la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, la inexistencia de negligencia alguna imputable al administrador recurrente causante del impago de las obligaciones reconocidas a favor del arrendador demandante, tesis desarrollada en los apartados segundo y tercero del aludido escrito y que, a su entender, habrían de dar lugar a la desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.- Así planteados esquemáticamente los términos de la controversia y del presente recurso, un ordenado análisis de las cuestiones suscitadas obliga a examinar, en primer lugar, la viabilidad de la excepción perentoria de prescripción de la acción, que la parte demandada fundaba en su escrito de contestación a la demanda en el transcurso de mas de un año desde la fecha de lanzamiento del local de la sociedad "Hórreo de Foncalada S.L." (3 de Octubre de 2000) y la primera reclamación extrajudicial al administrador (26 de Febrero de 2002).
Sin embargo, esta tesis no puede ser compartida, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras algunas vacilaciones, se ha pronunciado en el sentido de que el plazo prescriptivo de la acción para exigir responsabilidad al administrador de una sociedad mercantil es el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, y en tal sentido la Sentencia de 20 de Julio de 2001, con cita de los diversos criterios mantenidos en otras resoluciones de la misma Sala, proclama la aplicación del citado precepto, referente a la acción contra los socios, gerentes y administradores de las Compañías o Sociedades, sin distingo alguno, precepto que debía ponerse en relación con el artículo 943 del mismo Código y con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, concluyendo que al existir una norma especial sobre el plazo de ejercicio de esta acción habrá de estarse al mismo, sin acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas; criterio reiterado en Sentencias posteriores, tales como la de 30 de Noviembre de 2001, 11 de Febrero y 6 de Marzo de 2003, y que es también el seguido en las mas recientes Sentencias de esta Sala al analizar el controvertido tema de la prescripción de esta acción.
TERCERO.- Para la adecuada solución de la cuestión de fondo ha de señalarse que en materia de responsabilidad de los administradores de Sociedades Anónimas, la Ley contempla dos supuestos diferenciados cuales son el de la responsabilidad por daños, regulado en los artículos 134 y 135, que establece un régimen específico de responsabilidad por culpa, y el de asunción ex lege de responsabilidad por las deudas sociales, en caso de incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas; señalando la citada Sentencia de 20 de Julio de 2001 que la acción ejercitada debe identificarse con arreglo a la causa de pedir, configurada como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que las acciones de responsabilidad indicadas son dos acciones netamente diferenciadas y que es incongruente el fallo que condena al administrador demandado con base en el artículo 262-5 cuando en la demanda se ejercitó únicamente la acción individual del artículo 135 de la L.S.A.
CUARTO.- La aplicación de tales pautas al supuesto enjuiciado ha de conducir a la conclusión de que la acción ejercitada en la demanda es la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 citado y no la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales prevista en el art. 262-5, de carácter sancionador y objetivo, ya que así cabe deducirlo de la causa de pedir invocada en el hecho quinto, cese de la actividad, cierre del establecimiento y no liquidación de la sociedad, en relación con el fundamento de Derecho V que claramente incardina la acción en el ámbito de la acción de resarcimiento por culpa o negligencia imputable al administrador.
En consecuencia, para la prosperabilidad de la acción ejercitada han de concurrir los requisitos de una actuación negligente del administrador, la producción del daño a tercero y la relación de causalidad entre aquélla y el daño cuyo resarcimiento se postula; señalando la jurisprudencia, a propósito del primero de los requisitos indicados, que no es diligente el administrador que, ante la situación de insolvencia, no adopta el remedio de acudir a los procedimientos concursales, ya que los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin mas, sino que han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social (Sentencias de 4 de Noviembre de 1991 y 22 de Abril de 1994, entre otras en igual sentido); si bien para condenar al Administrador con base en el artículo 135 L.S.A., no basta con que el tercero haya sufrido un daño, sino que es necesaria la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven los daños a terceros (Sentencias de 20 de Junio de 2000 y 20 de Julio de 2001); correspondiendo la prueba al demandante, sin que en este ámbito opere el principio de inversión de la carga de la prueba (Sentencia de 25 de Febrero de 2002).
QUINTO.- El análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado debe conducir a conclusión coincidente con la alcanzada por la juzgadora de instancia, ya que, descartada la influencia que haya de atribuirse a los posibles vínculos familiares existentes entre el administrador demandado y los socios o apoderados de Horno de Covadonga S.L. que en principio no guarden relación con la responsabilidad de aquél, lo que realmente se deduce de las pruebas practicadas es que la Compañía mercantil "Hórreo de Foncalada S.L." de la que es administrador único el demandado Sr. Lorenzo se constituyó con un capital social de 500.000 pts. mediante Escritura pública de 29 de Enero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil el día 13 de Marzo siguiente. Y mediante Escritura de 12 de Marzo del mismo año la sociedad "Horno de Covadonga S.L.", que era arrendataria de un local comercial sito en la calle Foncalada de esta ciudad, cedió en traspaso el aludido local a la citada "Hórreo de Foncalada S.L.", que seguidamente estableció en el mismo un negocio de sidrería.
Por razones o circunstancias no precisadas, el aludido negocio no resultó rentable, según manifestó el administrador recurrente, y en seguida comenzó a acumular deudas, al dejar impagadas las rentas del local, las cuotas de la Seguridad Social, los impuestos debidos a la Hacienda Pública y los salarios del personal; sin que, a pesar de dicha situación de progresiva insolvencia, el administrador hubiese procedido a la ordenada realización del patrimonio social para hacer frente a las deudas, ni hiciese gestión eficaz alguna para el traspaso del local y cesión del negocio, que cabe presumir sería factible y habría de proporcionar una suma importante.
Por el contrario, prosiguió incrementando las deudas hasta que, por fin, la sociedad fue desahuciada del local en virtud de Sentencia de 23 de Junio de 2000 y desalojada con fecha 3 de Octubre siguiente, momento en que el local se encontraba "totalmente destrozado", según literalmente consta en la diligencia judicial de lanzamiento, y cuyos destrozos fueron imputados a la conducta dolosa del administrador, condenado como autor responsable de un delito de daños. Además, tampoco dio cuenta del paradero del mobiliario, enseres e instalaciones del negocio, pertenecientes al activo de la sociedad y que presumiblemente eran susceptibles de venta.
En definitiva, el administrador demandado se limitó a cesar en la actividad que constituía el objeto social y eliminar a la sociedad de la vida comercial, sin adoptar medida alguna, tanto antes como después del desahucio, tendente a la ordenada liquidación del patrimonio y con su producto satisfacer, en todo o en parte, las deudas sociales.
Esta actuación debe calificarse de negligente, con arreglo a lo previsto en el artículo 127 de la L.S.A.; la realidad del daño sufrido por el demandante, consistente en el impago de los diversos conceptos detallados en el hecho sexto de la demanda no ha sido cuestionado, y la relación de causalidad cabe tenerla por acreditada, pues si el demandado hubiera desplegado una conducta acorde con las obligaciones que le incumbían hubiera podido satisfacer, al menos, una parte de los créditos pendientes.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, incluso en cuanto impuso al demandado las costas procesales, pues la demanda se estimó sustancialmente y no son apreciables dudas de hecho o de derecho que, excepcionalmente, aconsejen apartarse del principio del vencimiento establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- La parte actora recurrió también la Sentencia dictada, junto con su Auto aclaratorio posterior, postulando que el demandado fuese condenado al abono de los intereses pendientes de liquidación respecto de cada una de las deudas reconocidas en dicha resolución.
Sin embargo, el recurso no puede prosperar, pues el actor en el hecho sexto de su escrito de demanda detallaba en cuatro apartados las sumas impagadas que reclamaba, correspondientes básicamente a los importes de varias tasaciones de costas, más doce mil veinte euros en concepto de participación en el traspaso y dieciocho mil trescientos setenta y seis euros en concepto de rentas impagadas, postulando en el suplico el abono de los intereses devengados, sin señalar el día inicial del cómputo ni otras precisiones.
Parece deducirse, aunque el recurrente no lo indica de modo expreso en su escrito de recurso, que los intereses que reclama serían los devengados desde las fechas de firmeza de las Sentencias condenatorias o de los Autos de aprobación de las tasaciones de costas, hasta la fecha de interposición de la demanda, porque estos serían los periodos durante los que los repetidos intereses estaban sin liquidar, como se alega en el recurso. Pero tanto por la imprecisión concurrente en la petición inicial, como porque no consta la existencia de previos requerimientos de pago dirigidos a la sociedad, no puede acogerse el recurso del actor.
SÉPTIMO.- En consecuencia, al desestimarse ambos recursos y confirmarse la sentencia recurrida han de imponerse a los apelantes las costas procesales causadas con sus respectivos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Don Cristobal y Don Lorenzo contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número dos de Siero con fecha siete de Marzo y de dos mil tres y Auto aclaratorio de fecha catorce de Marzo siguiente; confirmando dichas resoluciones, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
