Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Civil Nº 162/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 162/2004 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 162/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100048

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1653

Núm. Roj: SAP MU 1653/2004

Resumen:
Se estima recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número tres, de San Javier, sobre reclamación de cantidad por liquidación a cooperativista.La Sala de Apelación coincide con la recurrente en que la solución adoptada por el Juez de instancia concediendo a los demandantes la cantidad reclamada en concepto de revalorizaciones, es contraria a la estructura de la cooperativa y a los fines perseguidos por el legislador por lo que, teniendo en cuenta, además, el conjunto probatorio, no existe base jurídica para conceder la revalorización pretendida pues, las cooperativas no siguen los criterios de las sociedades capitalistas. Por tanto, ha de estimarse el presente recurso, revocando la resolución de instancia en el sentido de aceptarse que la liquidación debe hacerse de conformidad con el balance de cierre del ejercicio en que se produjo la baja del cooperativista y no con su valor actualizado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00162/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 162/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 207/2003

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 162

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 207/2003 -Rollo 162/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actoras Doña Teresa y Doña Filomena , representadas por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigidas por el Letrado Don Juan García García, y como demandada la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA MECÁNICA PINATAR, representada por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don Juan Martínez Martínez. En esta alzada actúa como apelante la demandada, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, y como apeladas las demandantes, representadas por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 207/2003, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez en nombre de Dª Concepción y Dª Filomena declarando el derecho las mismas a percibir la cantidad resultante de la aportación como socio de la cooperativa demandada del Sr. Lázaro condenando a la mercantil Mecánica Pinatar Soc. Coop. A dicha cantidad resultante del cálculo por perito en ejecución de sentencia de la cuota de liquidación Don. Lázaro , partiendo del balance de la empresa de 1998 con un activo inmovilizado -inmuebles y maquinaria de la mercantil- por valor de 416.115,82 euros, deduciendo de dicha cuota el importe de las cantidades entregadas por la demandada en septiembre de 2000, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto.

Condenar en costas a la parte demandada, incluido los honorarios del perito en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 162/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos de juicio ordinario promovidos por Doña Teresa y Doña Filomena contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA MECÁNICA PINATAR, se ejercita por las actoras, al amparo del artículo 50.b de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, una acción de reclamación de cantidad en cuya virtud se interesa que se condene a la citada entidad demandada a abonarles la suma de 145.763Ž59 euros y al pago de los intereses legales de la cantidad de 201.248Ž90 euros desde el día 26 de mayo de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000 y de la cantidad de 145.763Ž59 euros desde este último día hasta la fecha definitiva de pago, aduciendo como fundamento de su pretensión que Don Lázaro , esposo y padre de las actoras, ostentó la condición de socio de la Cooperativa demandada hasta su fallecimiento, sobrevenido el día 26 de mayo de 1998, fecha en que la aportación social del causante, según liquidación efectuada por las demandantes con base al balance del ejercicio en el que se produce la baja con su valor "actualizado y real", al entender que dicha liquidación debe practicarse incluyendo valores reales de mercado de los bienes y, por tanto, el aumento de valor o plusvalías que por el transcurso del tiempo se hayan generado, y no los valores que contablemente se les haya podido dar o tengan; de ahí que, estimando un saldo neto de 1.207.493Ž41 euros y correspondiendo una sexta parte al Sr. Lázaro , consideren que la cantidad que les corresponde es la de 201.248Ž90 euros, reclamando la diferencia entre ésta y la de 9.937.998 pesetas que en fecha 29 de febrero de 2000 les fueron ofrecidas por la demandada (9.231.978 pesetas como importe participación al día 31 de diciembre de 1998 y 706.020 pesetas importe de los intereses desde el 26 de mayo de 1998 al 29 de febrero de 2000) y que, después de su consignación en un Juzgado, aceptaron a cuenta de la cantidad que entienden que les corresponde.

A dicha pretensión se opuso la demandada en la contestación a la demanda, alegando que la controvertida liquidación debe hacerse de conformidad con el balance de cierre del ejercicio en el que se produjo la baja, 1998, tal y como hizo para obtener aquella cantidad de 9.231.978 pesetas, que, con los intereses correspondientes, ofreció en pago a las actoras.

La sentencia de instancia, aplicando la Ley 27/1999, de 16 de julio; que la liquidación litigiosa ha de acomodarse a los principios que rigen la liquidación final de la empresa; que, por tanto, hay que aplicar tanto los artículos 51 de dicha Ley y 55 de los Estatutos de la Cooperativa, relativos al reembolso de las aportaciones, como los artículos 75 de la Ley y 67 de los Estatutos; y que, por ello, se debe tener en cuenta el valor real de los inmuebles, con las plusvalías que generan con el transcurso del tiempo, concluyendo "que el valor del activo inmovilizado del balance de 1998 ha de ser el real conforme a los criterios expuestos". Por ello, estimando que, conforme a la prueba practicada, ese valor es de 416.115Ž82 euros y manteniendo el resto de los datos del balance, dicta el "Fallo" más arriba transcrito.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada alegando que no es aplicable la Ley 27/1999 sino la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y que no se puede confundir la normativa propia de la baja de un socio con la de la liquidación de la sociedad y reiterando, en defintiva, los mismos argumentos que alegó en su escrito de contestación a la demanda en virtud de los cuales defendía la corrección de aquella liquidación hecha por ella. También impugna el pronunciamiento que le impone las costas procesales, arguyendo que, en cualquier caso, estaríamos ante una estimación parcial de la demanda.

Al recurso se oponen las actoras solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos

SEGUNDO.- En cuanto al problema de la legislación aplicable, el Juez de instancia se decanta por aplicar la Ley de 16 de julio de 1999 tomando en consideración que, de acuerdo con su disposición transitoria primera, "los expedientes iniciados antes de la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor", que expedientes y pleitos son una misma cosa y que el que nos ocupa fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Sin embargo, discrepando de ese razonamiento, aparte de que, como bien alega la apelante en su escrito de interposición del recurso, los expedientes no necesariamente han de ser pleitos, en virtud del principio de irretroactividad, habiendo tenido lugar el fallecimiento del socio cooperativista antes de la entrada en vigor de aquella Ley y, por tanto, estando vigente la Ley 3/1987, es ésta la que debe aplicarse; y en tal sentido, estableciendo la disposición transitoria primera de la Ley 3/1987 previsión idéntica a aquélla, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de febrero de 2002 (núm. 139/2002, rec. 2770/1996), en un supuesto de baja de socios y derecho de reembolso de las aportaciones, deja claro que, en orden a determinar la legislación aplicable (esa última Ley o la Ley de Cooperativas 52/1974), debe atenderse a ese principio de retroactividad y partir de la fecha de la baja (finalmente, en función de los hechos tenidos por acreditados en al sentencia de la Audiencia, aplica los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda por ser la que constaba). No obstante, ha de coincidirse plenamente con la apelante en que esta cuestión relativa a la legislación aplicable en este caso carece de trascendencia práctica.

TERCERO.- Efectivamente, la decisión del Juez de instancia de combinar normas legales y estatutarias referidas tanto al derecho de reembolso en supuesto de baja del socio como a la liquidación de la cooperativa, en gran medida fundada en razones de justicia y equidad, aunque, desde luego, respetable, no puede ser compartida.

El artículo 75 de la Ley de 16 de julio de 1999, que tiene su correlativo en el artículo 67 de los Estatutos de la Cooperativa, forma parte de la regulación del periodo de liquidación y éste sólo se abre tras el acuerdo de disolución por algunas de las causas del artículo 70 de la misma Ley, sin que la baja de un socio por fallecimiento del mismo se encuentre entre las causas que obligan a la disolución, salvo que ello determine -que no es el caso- la reducción del número de socios por debajo de los mínimos establecidos en la Ley o del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un año (letra "d" del apartado 1 de dicho artículo 70). Basta confrontar el tenor de aquel artículo 75 con el del artículo 51 de la misma Ley, regulador del reembolso de las aportaciones (art. 55 de los Estatutos), para comprender el diferente tratamiento que se otorga a uno y otro supuesto, con consecuencias económicas para el socio o sus derechohabientes igualmente bien diferenciadas.

La misma conclusión se obtiene con la aplicación de la Ley 3/1987, confrontando sus artículos 80, relativo al reembolso de las aportaciones en caso de baja de un socio, dando un tratamiento especial al supuesto de fallecimiento, y 112, relativo a la adjudicación del haber social en la liquidación.

Relacionado con todo ello, bien hace la apelante con traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 4 de junio de 2001 (núm. 768/2001, rec. 195/2001). En ella el Tribunal, partiendo de que una cooperativa no tiene la misma estructura ni sigue los criterios de las sociedades de naturaleza capitalista (afirmación que basa con cita del apartado 10 de la exposición de motivos de la Ley de 1987 -donde refiere reembolso del nominal de las aportaciones y actualización de las aportaciones no superior al Indice General de Precios Industriales- y el artículo 112 de la misma) señala que la revalorización de aportaciones y la concesión de retornos e intereses se rige por lo que acuerda la Asamblea, y, en el caso que contempla, que guarda evidentes semejanzas con el que nos ocupa, concluye que no existe base para conceder, como se reclamaba, cantidad alguna en concepto de revalorización de una nave; concluyendo, a modo de síntesis de todo lo que expone, en lo siguiente:

"a) Una cooperativa no tiene la misma estructura ni sigue los criterios de sociedades de naturaleza capitalista.

b) En cuanto a la revalorización de las aportaciones, según el artículo 77 de la Ley de Cooperativas, se supedita a que lo acuerda la Asamblea. En el mismo sentido, artículo 51 de los Estatutos.

c) Con referencia a intereses, existe una regulación similar (artículo 76 de la Ley artículo 50 de los Estatutos).

d) Sobre retornos, se establecen unas previsiones semejantes (artículos 84 y 85 de la Ley artículo 57 y 58 de los Estatutos).

e) No existe base para conceder la partida revalorización de nave -téngase en cuenta que una cooperativa no sigue los criterios de una sociedad capitalista-.

f) Finalmente, el artículo 52 de la Ley establece el mecanismo para impugnar los acuerdos de la Asamblea General y a él se remite el artículo 32 de los Estatutos por lo que el actor tuvo oportunidad de impugnar tempestivamente cada acuerdo adoptado por ella".

Se debe destacar que también la actual Ley de 1999, en cuanto a la "actualización de las aportaciones", no obstante las modificaciones que introduce, sigue otorgando un protagonismo esencial a la Asamblea General, tal y como es de ver en su artículo 49; y en su artículo 51, en cuanto al derecho de reembolso de las aportaciones que venimos tratando, expresamente establece que "la liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja".

Debemos, pues, coincidir con la apelante en que la resolución impugnada combina dos situaciones jurídicas dispares e inconciliables entre sí, cuya combinación no puede justificarse por razones de justicia que no sea la que se deriva de la aplicación de la normativa específica de las cooperativas, más aun si se tiene en cuenta que esas razones de justicia a la que alude el Juez puede llevar a resultados no solo contrarios a la ley sino también injustos, pues de acuerdo con esas razones, como igualmente se pone de relieve en el escrito de interposición del recurso de apelación, los herederos del socio fallecido tendrían derecho sin limitación ni retención alguna a una parte de las plusvalías aun no realizadas, que no se sabe si algún día se realizarán y que de realizarse aun en el caso de liquidación no son libremente repartibles entres los socios que permanecieran hasta ese momento (v. entre otros, arts. 112 de la Ley 3/1987, 75 de la Ley 27/1999 y 67 de los Estatutos de la Cooperativa).

Por lo tanto, la solución que adopta el Juez de instancia es contraria a la naturaleza y estructura de la cooperativa; y también es contraria a las finalidades perseguidas por el legislador en la Ley de Cooperativas de 1999 que aplica, expresadas en su exposición de motivos, sobre todo las de "ofrecer un cauce adecuado que canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras de riqueza y empleo estable", de que los valores del cooperativismo "sean compatibles y guarden un adecuado equilibrio con el fin último del conjunto de socios, que es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto empresarial" y de "garantizar el empleo y la vida profesional".

CUARTO.- En definitiva, el derecho al reembolso del socio que causa baja o de sus derechohabientes lo es respecto de las aportaciones al capital social y el valor de reembolso de las aportaciones no puede determinarse tomando, entre otras, como referencia una parte alícuota correspondiente al valor real de los bienes existentes que forman el patrimonio de la Cooperativa (que no hay que confundir con el capital social), que de este modo sí integran, como un elemento más, el balance, siendo conforme al resultado de éste, elaborado conforme al Plan General de Contabilidad y los principios contables de éste (prudencia, empresa en funcionamiento, registro, precio de adquisición, devengo, correlación de ingresos y gastos, no compensación, uniformidad e importancia relativa), el que, tal y como en su momento tuvo en cuenta la Cooperativa apelante, debe servir de base para determinar aquel valor.

QUINTO.- Por todo ello el recurso ha de ser estimado con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, si bien, en cuanto a las costas procesales, dada la complejidad del debate, incluso favorecedor de plurales interpretaciones jurídicas , conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda hacer expresa imposición de las de la primera instancia; y sin que, igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley procesal, tampoco proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la entidad MECÁNICA DEL PINATAR SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, en el Juicio Ordinario número 207/2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Teresa y Doña Filomena , absolviendo a la demandada, la entidad MECÁNICA DEL PINATAR SOCIEDAD COOPERATIVA, de los pedimentos frente a ella formulados de contrario; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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