Última revisión
10/11/2004
Sentencia Civil Nº 162/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 213/2004 de 10 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 162/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100263
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:256
Núm. Roj: SAP SO 256/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00162/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 162/2004
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a diez de noviembre de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante/es y demandado D/Dª. Felix representado por el Procurador D/Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D/Dª. ENRIQUE SOLAESA GUARRO.
Como apelante y demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DURUELO DE LA SIERRA, representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON y asistido por el Letrado SR. LOPEZ MOLINA.
Y como apelado/s y demandante D/Dª. María Rosa Y Eugenia , Jesús Carlos Y María Esther representado por el Procurador D/Dª. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA.
Maite en situación de rebeldía procesal por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Rosa , Dª Eugenia , D. Jesús Carlos y Dª María Esther , todos ellos representados por Dª Nieves González Lorenzo, contra Excmo. Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, representado por D. Sergio Escribano Ayllón, declaro que los actores son dueños de pleno dominio del terreno urbano situado en la CALLE000 , que da entrada a varios inmuebles, con una superficie de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (358 metros cuadrados) que se describe en el hecho tercero de la demanda, con las mediciones y linderos que aparecen en el Plano reflejado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro Antonio , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas, y estimada parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa , Dª Eugenia , D. Jesús Carlos y Dª María Esther , todos ellos representados por Dª Nieves González Lorenzo, contra D. Felix representado por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, y Dª Maite , en rebeldía en este pleito, declaro que la finca anteriormente descrita está gravada con un derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados descrita en el hecho sexto de la demanda, como CALLE000 , nº NUM000 , limitado única y exclusivamente a la ventana que anteriormente existía en la finca sobre la que han edificado su casa, en su mismo lugar, según resulta de la fotografía nº cuatro acompañada en el acta notarial de 27 de septiembre de 2001 aportada como documento nº 9 del escrito de contestación a la demanda del Sr. Felix , y con una dimensión de cuarenta por cuarenta centímetros cuadrados (40x40 cm), condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y cerrar las otras cuatro ventanas que no respetan las distancias ni las medidas legales, absolviéndoles de los restantes pedimentos dirigidos en su contra, sin hacer pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Felix Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DURUELO DE LA SIERRA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 213/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO .- poco puede añadir la Sala a los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida y que acabamos de dar por reproducidos, pues es lo cierto que los recurrentes no aportan, a nuestro juicio, nuevos elementos fácticos o jurídicos, distintos de los ya contemplados por la resolución recurrida, que puedan provocar su revocación. No obstante, y como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a las alegaciones impugnatorias de los apelantes, aunque con brevedad, pues aparecen suficientemente examinadas en la sentencia de primera instancia.
El Ayuntamiento de Duruelo en una difusa postura procesal, pues, por una parte, dice que no existen actos por su parte que alteren o contradigan la titularidad de los actores sobre el terreno denominado "corralón" y que resulta ser el objeto de discusión de este procedimiento, y, por otra, se opone a que dicho terreno sea propiedad de los actores por prescripción por considerar que "pudiera ser" público y por tanto imprescriptible, comienza sus alegaciones diciendo que debía de haberse desestimado la demanda ante la falta de acreditación de la negación por su parte del derecho de propiedad de los actores. Olvida la Entidad Pública que las acciones declarativas pretenden con su ejercicio, la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica, que las mismas existen con anterioridad a la decisión y presentan como características el tener como objeto una relación jurídica, -lo que excluye el planteamiento de cuestiones jurídicas abstractas o de existencia o inexistencia de simples hechos-, el que exigen un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante, y finalmente el carecer de contenido prestacional sustantivo a cargo del demandado, aunque ello no significa que no pueda dar lugar a alguna medida de ejecución de sentencia -como la cancelación de un asiento o la inscripción de un título-. En este sentido la acción declarativa de dominio pretende disipar una inseguridad objetiva acerca de la relación jurídica de propiedad, y esta inseguridad puede manifestarse por activa o por pasiva, o sea, por la perturbación del derecho que efectúa un tercero o por la falta de exteriorización del propio derecho. En el primer supuesto la función fundamental de la acción declarativa es hacer desaparecer la "perturbación" y por tanto negar la pretensión dominical hostil, y en el segundo supuesto la acción declarativa tiene un carácter positivo, pues la justificación dominical se residencia exclusivamente en el contenido pretensional siendo la negación de la misma, el elementos legitimador, y en el presente caso resulta difícilmente cuestionable que el Ayuntamiento recurrente se opuso, y se sigue oponiendo, a las pretensiones de la actora, primeramente al no dar respuesta al escrito que ésta le remitió en fecha 27 de mayo de 2003 -folios 81 y 82- para que les dijera si existía alguna vía pública en la superficie litigosa, y, en segundo lugar, con su postura en este procedimiento solicitando expresamente en el súplico de su escrito de contestación a la demanda el que se desestimara íntegramente ésta.
Por lo demás, la resolución recurrida dice de forma expresa que la parte demandante sí ha acreditado su título de dominio sobre dicho terreno denominado "corralón", a través del instituto de la prescripción adquisitiva, ya que los actores -por si mismos o a través de sus causantes- vienen ostentando al menos desde 1938, la posesión de áquel con el carácter y condición de dueños, de forma pública pacifica y de buena fé. Frente a ello nada se aduce por la Entidad Local, salvo que "pudiera ser" de propiedad municipal, olvidando también que la existencia de una vía pública ha de hallarse catalogada como tal en el inventario municipal obligatorio, no pudiendo conceptuarse como tal vía pública ni la esporádica ni la permanente utilización como zona de paso de una propiedad privada, y el paso más o menos continuado por una propiedad privada, no la convierte, sin más, en pública, significandose que en la mayor parte de las veces se debe a la mera tolerancia del propietario. Queda pues cumplido el requisito de la acreditación del dominio en la sentencia apelada, y lo mismo se puede decir de la identificación de la cosa objeto de la acción, pues se ha demostrado que el predio, identificado sobre el terreno -ver trabajo de medición realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Pedro Antonio , a los folios 73 a 78-, es áquel a que se refieren los documentos que se acompañan a la demanda y también áquel en que los actores fundan su derecho, es decir al denominado "corralón".
Por todo lo referido, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra.
SEGUNDO .- También interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, D. Felix que se remite a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Duruelo de la Sierra en fecha 11 de junio de 1938, y confirmada por la del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de fecha 9 de julio de 1938 , para decir que los demandantes en el actual procedimiento no han aportado ningún título de propiedad que modifique los fundamentos utilizados en dichas sentencias. Sin perjuicio de que en dichas resoluciones se utilizaron términos tales como que "no se justifica por la actora la superficie del solar, aunque si la titularidad de los mismos", es lo cierto que dicho procedimiento tenía como objeto una acción negatoria de servidumbre como consecuencia de la apertura de una ventana, teniendo las consideraciones jurídicas empleadas en las resoluciones la naturaleza de "Obiter dicta", es decir términos genéricos que no constituyen cosa juzgada en este procedimiento. Pero es que, como hemos dicho, la resolución apelada en su fundamento de derecho tercero dice que, en cualquier caso, la parte demandante sí ha acreditado su título de dominio sobre el "corralón" a través de la prescripción adquisitiva, declaración ésta frente a la que el recurrente nada opone y para nada se refiere en su escrito de formalización del recurso de apelación, por lo que la tenemos como consentida y admitida, lo que supone a la postre la justificación del dominio por parte de los actores -y en la extensión que tenía-, del corralón según el informe técnico del Ingeniero Agrícola Sr. Pedro Antonio .
También solicita el recurrente, de forma alternativa o subsidiaria, que se declare que tiene derecho a la servidumbre de luces y vistas, en la forma que fue reconocida en la sentencia de 11 de junio de 1938 , mediante la apertura de "ventanas" de 0,40 metros, por cuadro, con reja metálica. Si examinamos la referida sentencia se constata que en aquél procedimiento se ejercitó una acción por haberse abierto una ventana de grandes dimensiones, concretamente de 1,20 metros de altura por 0,80 metros de ancho, donde antes existía una ventana de cuarenta por cuarenta y dos centímetros, y se resolvió el que el demandado redujera las dimensiones de la ventana a los límites que antes tenía mediante la colocación de una verja de hierro, en cuadros, de cuarenta centímetros sin red de alambre. No se adquirió derecho, en virtud de aquella resolución, a la apertura de "ventanas" de 0,40 metros de cuadro, como dice el apelante, sino de una única ventana en la que se debía colocar una verja de hierro, en cuadros, de 40 centímetros, y que indebidamente se había agrandado a 1,20 metros de alto por 0,80 metros de ancho, y eso es lo que acuerda la sentencia recurrida, por lo que no puede alegar el Sr. Felix que no se le han respetado los derechos adquiridos en el procedimiento del año 1938, siendo cuestión distinta que, ahora, se pretenda el haber ganado por prescripción unas determinadas dimensiones al no haberse ejecutado en su día la referida sentencia del año 1938, cuestión sobre la que no podemos resolver, in novo, en esta 2ª Instancia, pues debió, en su caso, el haberse formulado la correspondiente reconvención en la primera instancia, cosa que no se hizo, pues el recurrente se limitó a solicitar la desestimación total de la demanda, o al menos haber hecho referencia a ese concreto hecho en la contestación a la demanda para que pudiera ser objeto de contradicción y prueba.
TERCERO .- Por todo lo dicho, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 1ª Instancia, lo que conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felix representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Solaesa Guarro, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DURUELO DE LA SIERRA representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. López Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 13 de julio de 2004 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

