Sentencia Civil Nº 162/20...ro de 2005

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09/02/2005

Sentencia Civil Nº 162/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 42/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 162/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100020

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1207

Núm. Roj: SAP M 1207/2005

Resumen:
Revoca la Sala en parte la demanda, cuyo objeto es una acción de condena en reclamación de cantidad, que se dirige contra una sociedad anónima ante el impago de diversas mercancías que le fueron suministradas por la actora durante el año para cuyo pago se libraron unas letras de cambio que resultaron impagadas y, asimismo, contra los miembros del Consejo de Administración de la misma al concurrir los supuestos por los que la legislación vigente les hace responsables de las deudas contraídas por la persona jurídica a quien representan y dirigen.De las actuaciones se infiere que la actora ha padecido un error al denominar a la sociedad demandada que le ha privado de conseguir la prueba que había interesado respecto a los libros del registro mercantil; ahora bien, ello no impide que se reconozca que obran todos los asientos registrales referidos a la sociedad anónima y que no hubo cierre ilegal de la sociedad, pues se adoptó un acuerdo de cambio de domicilio social, inscribiéndose en el RM antes de que se practicase el requerimiento en el que el funcionario de Correos manifestó que la sociedad se había marchado a otro domicilio. Si ello es así no es posible estimar la acción dirigida contra los administradores, pues todo el fundamento fáctico de la pretensión se viene abajo, sin que se pueda aceptar apoyarnos en otras causas distintas para justificar la condena, como las que recogen la responsabilidad objetiva o legal de los administradores cuando no hubiesen procedido a disolver la sociedad cuando hubiese causa objetiva para ello, pues sería admitir que la sentencia se separase de la causa de pedir.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00162/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 42 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a nueve de febrero de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 12 /1997 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 42 /2004 , en los que aparece como partes apelantes DON Lucas Y DON Luis Alberto representado por el procurador DON SILVIA ALBITE ESPINOSA, y DOÑA Marisol representado por el procurador DOÑA BLANCA RUIZ MINGUITO, y como apelado "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA LUISA MONTERO CORREAL, y por último como apelados DOÑA Frida , DOÑA Ángeles , DOÑA Remedios , DOÑA Filomena y "CONSTRUCCIONES HERRERA MARIN, S.A", sobre MENOR CUANTIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A, contra CONSTRUCCIONES HERRERA MARIN, S.A., DON Víctor , fallecido, DON Luis Alberto , DON Lucas Y DON Arturo , fallecido, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES HERRERA MARIN, S.A. Y A DON Luis Alberto , DON Lucas y a los herederos del fallecido DON Víctor , y que han resultado ser DOÑA Frida , DOÑA Ángeles , DOÑA Remedios y DOÑA Marisol a que peguen solidariamente a HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS S.A. la suma de 5.324,97 euros (886.000 pesetas) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento.

Se tiene por desistida a la parte actora de la acción ejercitada mediante la presente demanda contra DON Arturo , sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes DON Lucas , DON Luis Alberto Y DOÑA Marisol , al que se opuso la parte apelada "HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos juridicos de la sentencia apelada en cuanto afectan a la condena impuesta a la entidad Herrera Marín S.A., mientras que se rechazan los que afectan a la acción dirigida contra los administradores, que deberán modificarse por los que a continuación se expondrán.

PRIMERO. La demanda ante la que hoy nos enfrentamos, cuyo objeto es una acción de condena en reclamación de cantidad, se dirige contra la sociedad anónima HERRERA MARIN ante el impago de diversas mercancías que le fueron suministradas por la actora durante el año para cuyo pago se libraron unas letras de cambio que resultaron impagadas y, asimismo, contra los miembros del Consejo de Administración de la misma, don Lucas , don Luis Alberto , don Víctor y don Arturo , al concurrir los supuestos por los que la legislación vigente les hace responsables de las deudas contraídas por la persona jurídica a quien representan y dirigen.

Durante la sustanciación del procedimiento fallecieron dos de los demandados, don Arturo y don Víctor , desistiendo de la acción ejercitada contra el primero y continuando la acción contra las herederas del segundo, sucesoras, que según constaba en el testamento eran su esposa doña Susana Isabel Aurora y para el caso de muerte simultánea o que ésta le premuera se legaba en pleno dominio a los padres de la esposa la suma de veinticinco millones de pesetas y para el remanente de todos los bienes se instituían herederas por partes iguales a sus sobrinas doña Frida , doña Ángeles , doña Remedios y doña Filomena y a doña Marisol , dándose la circunstancia que, cuando ya estaba conclusos los autos para sentencia, se puso en conocimiento la muerte de don Víctor , se notificó la existencia del proceso a su esposa que se personó manifestando su renuncia a la herencia sin que se practicase comunicación alguna con las sobrinas, que, no obstante, resultaron todas ellas condenadas, salvo doña Filomena .

SEGUNDO. La acción dirigida contra la sociedad se sustento en el impago de distintos materiales que fueron comprados, aportando en apoyo de su derecho las facturas de las operaciones y las letras de cambio libradas para el pago del precio, además de distintos requerimientos dirigidos a la sociedad y a los administradores tras no ser abonadas las letras a su vencimiento, mientras que para fundamentar la responsabilidad de los administradores, ver hechos 7, 8 y 9 de la demanda, se hicieron las alegaciones que pasamos a enunciar, ordenadas atendiendo a los siguientes criterios, hechos de los que deriva la responsabilidad, actitud de los administradores ante tales hechos, culpabilidad y responsabilidad de los mismos en función de las normas especiales que regulan esta materia dentro de la legislación especial de sociedades anónimas, así:

Se indica que se remitió un telegrama (de requerimiento) a la mercantil demandada HERRERA MARIN S.A. con fecha 17 de septiembre de 1996 que fue devuelto por el Servicio Postal con la indicación "se ausentó", y que tras consultar ante el Registro Mercantil de Madrid se comprobó que no se había procedido a liquidar la sociedad. En definitiva los hechos base de la acción dirigida contra los administradores se sustentan en la desaparición de la sociedad del domicilio social y en la falta de liquidación del patrimonio.

Sobre la conducta de los administradores se indica que se habían limitado a cerrar las puertas de la sociedad y a distraer de su finalidad legal el activo de Herrera Marín S.A., sin haberse preocupado de liquidarlo en la forma establecida en el artículo 31 de sus Estatutos o en la prevista en la L.S.A.

La actitud de los administradores se califica de "gravemente negligente", denunciando que han infringido el deber genérico de la "diligencia de un ordenado empresario" que impone el artículo 127 de la L.S.A., siéndoles imputable el daño causado a la actora en cuento era previsible que con su conducta impidiesen a los acreedores el cobro de sus créditos, permitiendo que el activo desapareciera sin control alguno. En los fundamentos de derecho se invocaron específicamente los artículos 127, 133 y 135 relativos a la acción de responsabilidad individual, acción que, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas de 1989, no requiere para su éxito la necesidad de apreciar malicia, abuso de facultades o negligencia grave en la actuación de los administradores, tal como se exigía en la Ley de 1951.

TERCERO. La sentencia de instancia condenó solidariamente a la sociedad demandada, a don Lucas y a don Luis Alberto y a las sobrinas de don Víctor al pago de la suma de 5.324,97 euros, considerando a los administradores sociales responsables en cuanto mostraron una actitud obstativa a abonar la deuda contraída y no consta que la sociedad estuviese en activo desarrollando su objeto social, por lo que se deduce que dicha sociedad podría estar incursa en algunas de las causas de disolución de la solución y que a tenor de la situación existente podría ser la causa cuarta del artículo 260, es decir la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social.

La sentencia fue apelada por los dos administradores sociales que permanecían con vida y por una de las sobrinas, en concreto doña Marisol , en los términos que expondremos a continuación, aunque podemos adelantar que, de ningún modo, se ha venido a cuestionar la condena impuesta a la sociedad demandada.

CUARTO. En el recurso interpuesto por don Luis Alberto y don Lucas se mantuvo que la responsabilidad de los administradores estaba prescrita, ya que habían transcurrido casi cuatro años desde el impago de la última letra de cambio hasta que se interpuso la demanda, y se alegó que no concurría el supuesto de responsabilidad sobre el que la actora había fundamentado su demanda, pues no se llegó a cerrar la sociedad ni a permitir la desaparición de hecho de la misma, puesto que, con todas las formalidades legales, se cambio el domicilio social, pudiendo ser hallada la misma, desde aquel momento hasta el día de hoy, en el nuevo. Asimismo manifestó que era cierto que la sociedad había permanecido inactiva durante un tiempo en cuanto por el Ayuntamiento se denegó la licencia de primera ocupación de un edificio de apartamentos en Aravaca, teniendo que promover un procedimiento contencioso para obtener que, revocando la decisión del Ayuntamiento, se concediese la licencia, estando pendientes los accionistas en este momento del resultado del ejercicio de una acción de responsabilidad contra el Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios causados con aquella medida.

QUINTO. La sobrina del administrador fallecido presento dos escritos diferentes ante el Juzgado de Instancia al notificársele la sentencia, un primer escrito solicitando la nulidad de actuaciones ya que no había recibido ninguna notificación de este procedimiento hasta que se le entrega la sentencia en la que, solidariamente, se le condena al pago de la suma de 886.000 pesetas y una segundo escrito donde se interpuso el recurso de apelación, que es del único que nos debemos ocupar en este momento, en el que, en primer lugar, solicita que se decrete la nulidad de actuaciones por los mismos motivos antes expresados y en segundo lugar que se aprecie su falta de legitimación activa al no ser la heredera de don Víctor , en cuanto la designada en el testamento era su tía Susana Isabel Aurora , esposa de don Víctor .

SEXTO. Antes de entrar a conocer de las cuestiones suscitadas en los respectivos recursos vamos a entrar a indicar el orden de estudio que vamos a seguir dentro del recurso de apelación ante el que nos encontramos, indicando que empezaremos por la nulidad de actuaciones, seguiremos por la falta de legitimación pasiva de la sobrina del administrador fallecido, dejando para el final los motivos de impugnación de la responsabilidad de los administradores, que de ser estimados y dada la naturaleza de la excepción, de carácter objetivo que afecta a la esencia de la obligación, y el carácter solidario de la condena, aprovecharan a todas las demandadas, aunque no hayan recurrido la sentencia, tal como resulta de la doctrina del T.S. al interpretar la influencia de las sentencias absolutorias en función de excepciones objetivas sobre el resto de los demandados solidarios (sentencias de 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990, 30 de enero de 1993 y 15 de noviembre de 1994 entre otras).

SEPTIMO. Como dijimos en el párrafo segundo del primer fundamento de derecho de la sentencia apelada no se notificó a las sobrinas de don Víctor el procedimiento seguido contra el mismo, ni que, tras la renuncia de su tía, se les consideraba herederas; ahora bien, si tenemos en cuenta que el procedimiento se encontraba concluso para sentencia, no vemos que sea preciso declarar la nulidad de actuaciones, pues, aunque no dudamos en reconocer que se infringido el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la sucesión procesal por causa de muerte, no se ha causado indefensión alguna a la apelante, ya que en este recurso de apelación ha podido defender sus intereses sin limitación de ningún tipo, sin que haya influido en lo más mínimo en el modo de defensa si hubiera sido notificado de la existencia del proceso antes de dictarse sentencia, cuando estaban conclusos los autos.

OCTAVO. Dos problemas surgen para aceptar la legitimación pasiva de doña Marisol como heredera de don Víctor , pues el causante no nombró a sus sobrinas sustitutas de su esposa sin distinción de casos o para el supuesto que la esposa renunciara a la herencia, sino solamente para el caso de premoriencia de la misma(ver artículo 774 del C. C.), sin que, por ello, podamos extender tal sustitución hereditaria a otros supuestos como es en este caso la renuncia, por lo que se debería haber abierto la sucesión intestada(artículo 912.2 C. C.). Al margen de ello, tras la renuncia de la tía a la herencia de su marido, se le debería haber hecho saber esta circunstancia a las sobrinas para ver que actitud tomaban ante el llamamiento aceptación, a beneficio de inventario o no, o renuncia, sin que nos sirva de argumento que existe un hecho que demuestra la aceptación tácita de la herencia, cual es que haya apelado la sentencia, pues tal actuación debe valorarse al contrario, pues lo que hace es rechazar, de manera absoluta, su condición de heredera.

NOVENO. El tema de la prescripción no es nada sencillo debido a la diversidad de acciones que se pueden ejercitar en este campo(acción social de responsabilidad, individual y legal) y a la multitud de opiniones que sobre el plazo aplicable y sobre el modo de su computo se han vertido por la doctrina y por los Tribunales, lo que nos obliga hacer unas precisiones antes de abordar el tema planteado.

Puede afirmarse que la denominada acción social de responsabilidad(art. 134 de la L.S.A.)tiene una clara naturaleza contractual, mientras que la individual(art.135 de la L.S.A.)comparte, a juicio de la mayor parte de la doctrina, tal naturaleza cuando se ejercita por un socio por actos lesivos de los administradores que pertenecen a su esfera competencial u orgánica, así, cuando se le priva indebidamente del acceso a la Junta o se le niega el derecho de suscripción preferente o cuando no se le satisfacen los dividendos que corresponden, pues se violan derechos individuales del accionista, pero tendrá carácter extracontractual cuando el acto dañoso al socio, aun realizado por el administrador investido de su función o cargo, se lleva a cabo fuera del ámbito de su competencia orgánica y , en principio, cuando perjudique a terceros; por último las acciones introducidas por la nueva ley en supuestos de omisión por parte de los administradores del deber de disolver la sociedad(artículo 262) o por falta de adaptación de los estatutos a la nueva normativa(Disposiciones Transitorias 3ª y 6ª) suelen calificarse de naturaleza legal, ya que la ley ante el incumplimiento de determinadas normas que estima esenciales en las sociedades anónimas, y a modo de sanción civil, hace responsables a los administradores de todas las obligaciones sociales existentes en ese momento, aunque el incumplimiento de la normativa legal no sea la causa u origen del daño (obligación social incumplida) que se obliga a responder.

Sobre esta base parece fácil decir que el plazo de prescripción de cuatro años que regula el artículo 949 del C.Co. se aplicará cuando estemos ante un caso de responsabilidad contractual o legal, mientras que el de un año(1968 C.C.) se reserva a la pura acción individual de responsabilidad, aunque surgen serias discrepancias sobre esta materia, incluso en el T.S. ya que, aunque en ocasiones ha sostenido a veces el carácter extracontractual de la acción individual y con ello la prescripción anual( ver SS.T.S. 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo 1992) en otras, para determinar el plazo de prescripción, ha ligado esta acción con la relación contractual incumplida y origen del daño sufrido por el tercero(SS.T.S. 22 de junio de 1995 y 14 de mayo de 1996), o simplemente se mantiene la aplicación para todos los supuestos del plazo de cuatro años fijado en el artículo 949 del C de Co que establece que "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración", tesis que se recoge en la sentencia de fecha 20 de julio de 2001 que entiende que no se puede acudir al artículo 1969 del C. C., ya que el Código de Comercio impide que pueda acudirse a los plazos de prescripción del Código Civil mientras exista una normativa especifica que regule la materia(art. 943 C. Co) que es lo que ocurre con el artículo 949 del Código de Comercio respecto a las acciones contra los administradores sociales.

Como esta Sala ha venido aceptando el argumento contenido en la sentencia de 20 de julio de 2001, que parece ser una corriente seguida en las sucesivas sentencias, y con ello que el plazo de prescripción se extienda a cuatro años, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por los administradores sociales en este punto concreto, pasando, a continuación, a analizar si se han demostrado que concurren los supuestos fácticos sobre los que la actora ha sustentado su pretensión.

DÉCIMO. Tras analizar las actuaciones vemos que la actora ha padecido un error al denominar a la sociedad demandada que le ha privado de conseguir la prueba que había interesado respecto a los libros del registro mercantil; ahora bien, ello no impide que, tras examinar el rollo de prueba de la parte demandada, reconozcamos que obran en nuestro poder todos los asientos registrales referidos a la sociedad anónima Herrera Marín y afirmemos que no hubo cierre ilegal de la sociedad, pues se adoptó un acuerdo de cambio de domicilio social a finales del año 1995, inscribiéndose en el Registro Mercantil en el mes de de 1996(ver folios 568 y ss), antes de que se practicase el requerimiento en el que el funcionario de Correos manifestó que la sociedad se había marchado del domicilio de la calle Cea Bermúdez.

Si ello es así no es posible estimar la acción dirigida contra los administradores, pues todo el fundamento fáctico de la pretensión se viene abajo, sin que podemos aceptar apoyarnos en otras causas distintas para justificar la condena, como las que recogen la responsabilidad objetiva o legal de los administradores cuando no hubiesen procedido a disolver la sociedad cuando hubiese causa objetiva para ello(artículos 262 y 265 de la LSA), pues sería admitir que la sentencia, con evidente incongruencia, se separase de la causa de pedir, sobre todo cuando, a diferencia de lo que mantuvo el Juzgado de Instancia, pensamos que no existe base suficiente para considerar que este demostrada la concurrencia de tales supuestos, ya lo único que podemos afirmar es que la sociedad Herrera Marín S.A. ha estado inactiva durante un largo periodo de tiempo, pero la Ley de Sociedades Anónimas, a diferencia de lo dispuesto en la LSRL(ver artículos 102 y 105), no permite que, por si solo, tal inactividad sea causa automática de disolución.

UNDECIMO. Respecto a las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado los recursos de apelación interpuestos(artículo 398.2 de la LEC), mientras que sobre las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia en nuestro sistema procesal, debemos hacer un doble pronunciamiento, mantener la condena impuesta a la sociedad demandada, Herrara Marín S.A., por la acción ejercitada contra la misma y condenar a la entidad actora, Hormigones y Morteros Preparados S.A., al pago de las costas correspondientes a las acciones dirigidas contra los administradores de aquella sociedad (artículo 394 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol , que viene representada en esta segunda instancia por la procuradora doña Blanca Ruiz Minguito, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Madrid en el juicio ordinario 12/1997, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y así, manteniendo los pronunciamientos contra la sociedad anónima HERRERA MARIN, absolvemos a la apelante de las pretensiones ejercitadas contra la misma por la sociedad anónima "Hormigones y Morteros Preparados", con expresa condena a la entidad actora al pago de las costas de la primera instancia causadas con ocasión de la acción dirigida contra la misma.

Asimismo, estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lucas y don Luis Alberto , que vienen representados en esta segunda instancia por la procuradora doña Silvia Albite Espinosa, contra la citada sentencia, absolviendo a los mismos y a doña Frida , doña Ángeles , doña Remedios , dado el carácter solidario de la obligación, de las pretensiones deducidas en su contra por la sociedad anónima Hormigones y Morteros Preparados en este procedimiento, con expresa condena a la misma al pago de las costas de la primera instancia.

Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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