Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Civil Nº 162/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 730/2003 de 30 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 162/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100101

Núm. Ecli: ES:APM:2005:3447

Núm. Roj: SAP M 3447/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:162/2005
Número de Recurso:730/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00162/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 730 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 647/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 730/2003, en los que aparece como parte apelante Pedro , representado por la procuradora Dª ESTELA PALOMA NAVARES ARROYO, y como apelado DIRECCION000 , DIRECCION001 -MADRID, y DIRECCION002 -MADRID representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DON Pedro y DOÑA Andrea contra la DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de Madrid, en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Frente a la misma se alza la representación procesal de la parte actora que articula su recurso en seis alegaciones.

SEGUNDO: Dejando aparte las alegaciones tercera y cuarta dirigidas a cuestionar la contestación a la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios demandada y no a combatir los razonamientos de la sentencia recurrida, y la alegación segunda que se dedica a combatir la constatación en la sentencia recurrida de desavenencias entre las partes, cuestión que en cualquier caso resulta irrelevante para el fondo del debate, en la alegación primera del recurso de apelación interpuesto se alega por los recurrentes infracción de los artículos 13 a 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, 6.3, 7.1 y 2 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española, afirmando que se le han negado importantes pruebas a los actores, alegación que no es compartida por este Tribunal, ya que con respecto a la prueba testifical propuesta en esta alzada, única que puede ser tenida en consideración, como ya se ha señalado en el Auto de este Tribunal de 14 de octubre de 2004, no pudo practicarse al no comparecer el testigo al acto del juicio, sin que la parte actora fomulara alegación alguna ni solicitara su práctica como diligencia final; además dicha prueba no se estimó útil. En consecuencia ninguna indefensión ha causado a la parte actora su falta de práctica.

TERCERO: Entrando en el examen de la alegación quinta del recurso, relativa al primer suplico de la demanda que propugna la nulidad de la Junta celebrada el día 22 de mayo de 2001 "por no contener el Orden del Día de la convocatoria los temas que fueron enviados al Presidente para ser tratados en la Junta", este Tribunal debe compartir el criterio de la Juzgadora de instancia de que el documento nº 6 de los acompañados con la demanda no contiene una relación de temas de interés general que la Junta de propietarios pudiera estudiar y pronunciarse sobre los mismos, sino más bien preguntas dirigidas al Presidente que podrían haberse formulado en el apartado correspondiente a "ruegos y preguntas" sin necesidad de inclusión específica en el orden del día. Por otra parte, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, la falta de inclusión de dichas preguntas en el orden del día, ni invalida la Convocatoria ni los acuerdos en ello alcanzados.

CUARTO: Finalmente, en cuanto a la alegación quinta es cierto que existe un error en el acta al hacerse constar en la misma la expresión "no vota" en lugar de "vota no" de determinados propietarios disidentes, pero como con acierto señala la sentencia recurrida, ello no invalida ni la Junta, ni modifica la mayoría alcanzada ni la validez de los acuerdos, sin perjuicio de la rectificación del Acta que ya ha sido llevada a efecto. En todo caso hay que añadir que el actor no ha acreditado en modo alguno que los porcentajes reflejados en dicho Acta respecto de los votos a favor y votos en contra, sean incorrectos o inciertos, no bastando para lograr la nulidad pretendida las simples dudas expresadas por la parte recurrente.

QUINTO: En definitiva, y como cierre, a la vista de la prueba de las alegaciones de la partes y de la prueba obrante en autos debe llegarse a la conclusión de que ni la Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de Madrid celebrada el día 22 de mayo de 2001, ni los acuerdos en ella alcanzados, adolecen de la nulidad pretendida por los actores hoy recurrentes, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro y DÑA. Andrea contra C. DIRECCION000 , C. DIRECCION001 Y C. DIRECCION002 DE MADRID: 1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.- 2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro y DOÑA Andrea contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 647/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.