Última revisión
05/04/2006
Sentencia Civil Nº 162/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 71/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 162/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00162/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 162/2006
En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil seis.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0081/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 71/06) en el que son partes como apelantes D.- Jaime, que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, y DÑA.- Diana, que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha , recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Angulo, actuando en nombre y representación de D. Jaime, contra Dª Diana, representada por el Procurador Sr. Soto, acuerdo la supresión de la pensión que por importe de 125.000 pesetas mensuales/751,27 euros mensuales y sus actualizaciones, venía percibiendo la demandada a cargo del demandante en virtud de lo pactado en Escritura de fecha 28/2/1990, todo ello con efectos desde la fecha de notificación de la presente sentencia.
Se hace expresa imposición de costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Jaime y DÑA.- Diana, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 8 de febrero de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la pretensión subsidiaria deducida en demanda de juicio ordinario por el cónyuge Jaime. declarando la supresión de la pensión convenida por los esposos en fecha 28-2-1990, con efectos desde la notificación de la resolución, e imponiendo las costas a la demandada Diana.
Recurren la sentencia ambos litigantes.
El demandante, aduciendo incongruencia omisiva, solicita la estimación de su petición principal en demanda, declarándose extinguida la obligación de alimentos desde el 13-12-1998, en que se disolvió por divorcio el matrimonio. Por su parte, la demandada reproduce su solicitud de desestimación de demanda, peticionándose, subsidiariamente, la reducción de la pensión en proporción que estima razonable el Tribunal, y la supresión de la condena en costas recibida.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista fáctico se hace preciso fijar lo siguiente extremos, demostrados con firmeza mediante documental:
a) El matrimonio, celebrado el 12-10-1961, del que nacieron tres hijas -Ramona, Puerto y Reyes-, en la actualidad mayores de edad e independientes.
b) El otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales, el 28-2-1990, por el que se acordó el régimen de separación de bienes, liquidándose la sociedad ganancial y adjudicándose a la esposa una casa con tres viviendas en Marín, otro piso en Marín, un piso céntrico -domicilio familiar- y sótano garaje en Pontevedra, y 5.000.000 pesetas en metálico, asumiendo Jaime la obligación de rehabilitar el domicilio familiar, y de entregar a Diana 125.000 pesetas mensuales en concepto de "ayuda económica como contribución al sufragio del sostenimiento familiar", previéndose su variación en caso de "cambios siguientes" en las circunstancias personales y económicas de los interesados.
Al poco de producirse el pacto, contrajo matrimonio la hija Reyes y nació un hijo fruto de nueva relación sentimental del esposo.
c) En fecha 3-12-1998 se dictó sentencia de divorcio en procedimiento 98/98, resaltándose que el pacto antedicho no constituía convenio previsto en art. 90 CC al no haberse acompañado a separación o divorcio de conformidad, y concluyéndose la improcedencia de efectuar pronunciamiento en cuanto a medidas por inadecuación del procedimiento. Dicha resolución ganó firmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes.
d) En fecha 6-2-1999, el dictado de sentencia firme de juicio de menor cuantía 329/97 que fijaba la obligación del esposo a abonar la pensión controvertida en cuantía de 154.381 pesetas mensuales de acuerdo a lo convenido en el año 90, después de excluir el concepto de pensión compensatoria y de consiguientes arts. 90, 91, 97 y 100 CC , de declarar aplicable los arts. 1.256 y concordantes CC referidos a la naturaleza contractual del acuerdo, y de dejar sentado que no comportaba "cambio significativo" a los efectos pactados: ni la circunstancia personal de la hija Reyes, no mencionada en la estipulación; ni la disposición de la esposa de los inmuebles de principio relacionados, adjudicados y, por ello, ya valorados a la capitulación.
e) A medio de auto de 27-5-2002, la Sección Tercera de la Audiencia de Pontevedra , en procedimiento de ejecución de título judicial 234/01, y resolviendo recurso de apelación, estimó la oposición formulada por el esposo frente a la reclamación económica de la mujer, en la sustancial consideración de que el divorcio comportaba la extinción de vínculos personales y patrimoniales, y la consiguiente extinción de las capitulaciones matrimoniales. Dicho auto fue después anulado por el Tribunal Constitucional, en resolución de recurso de amparo 3956/2002, declarando procedente la ejecución y la virtualidad del convenio del 90, en base a la firmeza de las sentencias recaídas en los ya mentados juicios de divorcio y menor cuantía, dictadas el 3-12-1998 y 6-2-1999.Y,
f) En la actualidad el demandante vive con su segunda esposa y el hijo común, menor de edad, no constando alteración importante en su capacidad económica. Por su parte, la demandada viene percibiendo pensión de jubilación de 438,71 € mensuales.
TERCERO.- En el plano jurídico parece preciso fijar, por enésima vez, que la controvertida pensión constituye pacto privado directa y exclusivamente vinculado a la estipulación consensuada por los cónyuges el 28-2-1990, al que resultan de aplicación las normas contractuales de los arts. 1.091, 1.255 ss . y 1.281 ss. CC . Y no vinculable en eficacia, como pretende el recurrente Jaime., a la sentencia de divorcio de 1998, pues su redacción en el año 90 no tuvo por objeto su homologación judicial en proceso matrimonial a los efectos dispuestos en el art. 90 CC .
Dicha argumentación ya no tuvo en cuenta en sentencia de divorcio de 3-12-1998 y en sentencia de juicio de menor cuantía de 6-2-1999, sin necesidad de entrar en interpretaciones de la S. TC. 29-11-2004 .
Con acierto se desestima, por tanto, la pretensión principal de la demanda, desprendiéndose sin dificultad el pronunciamiento de la simple lectura de la motivación, por lo que procede descartar el reproche de incongruencia omisiva deducido en el recurso, al no observarse conculcación del art. 218.1 LEC .
CUARTO.- Estando en consecuencia a lo estrictamente pactado en el 90, debe analizarse, en segundo lugar, si se acreditan circunstancias sustanciales que determinen la concurrencia de "cambio significativo" motivante de supresión o reducción de la pensión.
No cabe incluir aquí la circunstancia mencionada y excluida de clausulado, de la hija Reyes, o la disponibilidad inmobiliaria de la mujer -ya originada en los propios capítulos-, como declaró en su momento la sentencia de juicio de menor cuantía. Tampoco se acredita con rigor la circunstancia personal de la nueva esposa del actor a efectos de ponderar dependencia económica, y se demuestra que el nuevo hijo nació al poco tiempo de la capitulación, por lo que resulta obligada la presunción de previsibilidad a la firma del pacto.
Sin embargo, procede considerar como alteración sustancial la novedosa percepción por la demandada de pensión de jubilación por importe de 438,71 € mensuales, imponiéndose la reducción de la pensión estudiada -927,85 €- en dicha suma, concretándose definitivamente en 489,14 € mensuales. Bien entendido que los efectos de tal reducción deben referirse a la fecha de la presente resolución que la declara, sin posibilidad de efectos retroactivos, y conforme a constante criterio jurisprudencial -así, SS. AP Barcelona 12.1.1999 y 5.9.2000, AP Navarra 6.11.2000 y AP Pontevedra (Secc. 5ª) 25.10.2002 y (Secc. 2ª) 12.6.2003 -.
En definitiva, se desestima el recurso del actor y se estima en parte la apelación de la demandada, estimándose parcialmente la demanda, con revocación parcial de la resolución impugnada.
QUINTO.- La estimación parcial de demanda y la revocación en la alzada concluidas, junto con la particular compleja naturaleza del objeto estudiado, harán aconsejable el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar en recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de Jaime, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Senén Soto Santiago en nombre de Diana, y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra , estimando parcialmente la demanda y reduciendo la pensión controvertida, derivada del pacto estipulado por las partes en fecha 28-2- 1990, de 927,85 € mensuales a los CUATROCIENTOS OCHENTA y NUEVE euros con CATORCE céntimos (489,14 €) mensuales debiéndose hacer efectiva dicha modificación desde la notificación de la resolución a las partes y en la manera y con las actualizaciones especificadas en el antedicho pacto de 1990. Ello desestimándose los restantes pedimentos de la demanda. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
