Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Civil Nº 162/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 90/2006 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 162/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100202

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:202


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 162/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de SEPARACION CONTENCIOSA nº 849/04 del Juzgado de lª Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 90/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Doña Patricia representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pedraza Martín y bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez González y como demandado-apelante Don Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Fernández Bragado, habiendo versado sobre separación matrimonial.

Antecedentes

1º.- El día 23 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: En la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pedraza Martín en nombre y representación de Dª Patricia , frente a D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, la estimo en parte, así como también en parte la demanda reconvencional formulada, por ésta última representación, y hago las siguientes declaraciones:

1º Acuerdo la separación matrimonial de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a la misma.

2º Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo e hija mayor de edad.

3º La esposa contribuirá con el pago de 50,60 euros a las cuotas del préstamo personal, cantidades pagaderas antes del día 5 de cada mes, en la cuenta que se designe para tal efecto, y que variarán, en su caso, según lo hagan las cuotas mensuales a pagar, para mantener el porcentaje de una quinta parte.

4º Se acuerda el pago por la esposa de 100 euros como pensión alimenticia para la hija mayor de edad, siendo pagadera tal cantidad por adelantado antes del día 5 de cada mes, en la cuenta que se designe para tal efecto, revisable anualmente conforme a los índices del I.P.C.

5º No procede la fijación de pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

6º Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

7º No procede hacer pronunciamiento expreso sobre condena en costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de las pruebas respecto de la situación económica de los cónyuges, en cuanto a la contribución a la satisfacción del préstamo hipotecario y del préstamo para la adquisición del vehículo, falta de motivación y error en cuanto a la fijación de alimentos para la hija, para terminar suplicando se estime el recurso y revoque la resolución impugnada dictando otra conforme al suplico del escrito de recurso de apelación. Mediante OTROSI DIGO solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada con imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 9 de febrero de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Examinada la sentencia de instancia y la prueba practicada en las presentes actuaciones y en concreto la documentación obrante a los folios 8 y 46 (nóminas de ambos esposos) y una vez efectuadas las correspondientes operaciones resulta que el salario mensual neto de Doña Patricia en el mes de Octubre de 2004 ascendió a 597,22 € (829,46 brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias), mientras que el salario mensual de Don Juan Ignacio es de 919,75 € bruto, una vez descontado el concepto de dietas y gastos de locomoción pero sin que se pueda descontar como se pretende el concepto de productividad por ser realmente un concepto salarial que no responde a gastos necesariamente debe llevar a cabo para obtener la compensación por su trabajo, cosa que si ocurre con las dietas y con el plus de transporte.

TERCERO.- Así las cosas debemos entrar a conocer de la contribución de ambos cónyuges al pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda de titularidad común y cuyo uso de mutuo acuerdo ha sido atribuido al esposo y a la hija común.

El Juez de Instancia decide en la sentencia (Fundamento Sexto) que la esposa contribuya con una quinta parte de dichas cuotas incluyendo también las correspondientes al préstamo por adquisición de vehículo.

Sin embargo con carácter general, no es este el criterio seguido por esta Audiencia Provincial y así ya en el recurso de apelación se alude a la sentencia de 24 de diciembre de 2002. Este mismo criterio se sigue por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencias de 13-marzo -1998, 25-11-1999 y 10 marzo de 2003.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13-9-2005 afirma al respecto:

"La regla general que debe regir el régimen de los gastos derivados de un préstamo hipotecario y de un préstamo personal pagaderos por cuotas mensuales es que deben ser abonados conforme a lo derivado de la relación jurídica que determina su contenido y alcance. Así, si tales préstamos han sido contraídos en exclusiva por uno de los cónyuges debe ser éste quien los abone; si derivan de una responsabilidad compartida deben ser sufragados por los dos cónyuges atendiendo a sus respectivas cuotas de participación; y si se corresponden con débitos gananciales deben sufragarse a costa del patrimonio común o ganancial y, a falta de éste, por mitad por cada uno de los esposos por uno de ellos, sin perjuicio de la repercusión que ello pudiera tener posteriormente en la liquidación de la sociedad de gananciales. Este Tribunal entiende que cualquier distribución que se haga en una sentencia de separación o divorcio podría alterar el régimen jurídico existente al respecto y por ende sería contraproducente, pues podría sin más resultar incompatible con el título que en su origen determinó el débito, lo cual no sería de recibo, ya que lo que se decide en un proceso matrimonial sólo puede afectar a quienes fueron parte en el mismo, (ver sentencia del Tribunal Supremo, sala Primera, de 24 de abril de 2.000 ), pero no a terceros que en modo alguno tienen posibilidad de actuar frente a tal pronunciamiento.

Por tanto, lo más razonable es no alterar el régimen jurídico por el que se rige el débito existente, y mantenerlo; sin perjuicio de que tal hecho repercuta en la valoración de las circunstancias que afectan a la capacidad económica de los cónyuges y como consecuencia de ello repercuta en la determinación de la pensión de alimentos, como se ha puesto antes de manifiesto, y en, su caso, en la de la pensión compensatoria.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la distribución de los gastos derivados de la cuota correspondiente al préstamo que grava con una hipoteca la vivienda familiar y la correspondiente al préstamo personal. "

Este mismo criterio lo siguen la misma Audiencia Provincial de las Palmas en sentencia de 19-3-05, la de Segovia 29-7-05 y la de Salamanca en sentencia de 4-7-2005 . Por lo tanto debe estimarse este motivo del recurso y establecer que cada uno de los cónyuges abonará la mitad de la cuota correspondiente a la amortización del préstamo hipotecario correspondiendo el pago por entero de las cuotas correspondientes al préstamo para la adquisición de vehículo en la forma establecida en la sentencia de instancia ya que esta Sala carece de datos para poder establecer una asignación de dicho vehículo de forma distinta a la que se establece en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia y no ser posible alterar tal pronunciamiento en base a la prohibición de la "reformatio in peius". En cualquier caso y como se advierte en las sentencias citadas, lo procedente es llevar a cabo la división de la sociedad de gananciales, poniendo fin a indeseables situaciones de comunidad.

CUARTO.- Se alega falta de motivación en cuanto al criterio seguido por el Juez de Instancia para la distribución de las cuotas. Sin embargo y aunque es cierto que no fija con exactitud el criterio matemático, cosa por otra parte, difícil que siempre queda en buena medida al arbitrio judicial, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se razona suficientemente la quiebra de la unidad familiar, las posibilidades económicas de los cónyuges y la contribución al sostenimiento de cargas comunes, argumentos suficientes para entender que no existe falta de motivación, todo ello sin perjuicio de lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia.

QUINTO.- Se solicita por el esposo que se fije como pensión de alimentos para la hija y a cargo de la madre la cantidad de 200 euros mensuales. Hay que tener en cuenta al respecto que una vez fijada la contribución por mitad al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, este hecho, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13-9-05 , repercute en la valoración de las circunstancias que afectan a la capacidad económica de los cónyuges, por lo que si tenemos en cuenta el salario mensual de Doña Patricia , 597 euros, y que de ellos hay que deducir 212 euros correspondientes al préstamo hipotecario, le quedan tan solo 385 euros mensuales, cantidad de la que desde luego es exagerado deducir 200 euros mensuales para el pago de la pensión de alimentos de la hija como solicita el recurrente por lo que la sentencia debe confirmarse también en este extremo.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo mantener el criterio de la sentencia de 23 de mayo de 2005 en cuanto a las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelaciòn interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, con fecha 23 de Mayo de 2005, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, se confirma sustancialmente la misma modificándola únicamente en el pronunciamiento tercero de forma que la esposa contribuirá por mitad al pago de las cuotas del préstamo hipotecario manteniendo inalterado el resto de los pronunciamientos, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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