Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Civil Nº 162/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 20/2006 de 20 de Abril de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 162/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100166

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria, sobre competencia desleal. No se aprecia ningún acto constitutivo de competencia, ya que la demandada se dedicaba a la actividad de correduría a título personal mucho antes de constituirse la entidad de la que eran socias las litigantes. El hecho de que la apelada al retirarse de la entidad demandante fundara su propia empresa con igual rubro, tampoco es un acto desleal ya que no existía ningún pacto que se lo prohibiera. Además, el listado de clientes le fue proporcionado por la apelante, según consta por la declaración de ésta y el envió de faxes cruzados para la distribución de los clientes. La denominación social no produce confusión entre los consumidores ya que si bien ambas entidades contienen el mismo apellido al inicio la denominación se completa con dos términos sustancialmente diferentes. Por tanto, la alegada pérdida de clientes no tiene su causa en la conducta de las codemandadas.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000020/2006

M

SENTENCIA NÚM.: 162/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA Mª ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veinte de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000020/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000471/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una, como demandante apelante a CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ LAVANI SL, Fátima , María Purificación y CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ OLARAN SL, y de otra, como demandado apelado a , sobre competencia desleal y otros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ LAVANI SL, Fátima , María Purificación y CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ OLARAN SL .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Lliria nº. 3, en fecha 31 de julio de 2005, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Correduría de Seguros López Lavani S.L. y Dª. Fátima , asistida del Letrado D. José Selma García-Faria, contra Dª María Purificación y Correduría de Seguros Lopez Olarán S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que desestimando la reconvención formulada por Dª María Purificación representada por el Procurador D. Jose Antonio Navas Gonzalez, asistida de la letrado Dª Goloria Casas Prosper contra Correduría de Seguros Lopez Lavani S.L. y Dª Fátima debo absolver y absuelvo a los citados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ LAVANI SL, Fátima , María Purificación y CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ OLARAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de la Correduría de Seguros López Lavani SL y Fátima contra María Purificación y la entidad López Olarán Correduría de Seguros SL, y a un tiempo se desestimaba la demanda reconvencional formulada por María Purificación contra la Correduría de Seguros López Lavani SL y Fátima . Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de la Correduría López Lavani SL -en adelante López Lavani- y Fátima , alegando que la sentencia impugnada realiza una inadecuada valoración de la prueba practicada en autos, pasando por alto datos de relevancia como el relativo a que Fátima ya venía dedicándose a la actividad de correduría de seguros desde el año 1987, siendo que con posterioridad se llevó a cabo la creación de López Lavani, entidad ésta en la que María Purificación fue siempre empleada de la misma, sin cargo alguno ni responsabilidad en la administración de la sociedad; alega que tal circunstancia es de trascendencia a la hora de calificar la conducta de María Purificación como constitutiva de competencia desleal, pues ésta carecía de legitimación alguna para dirigirse a la clientela de la sociedad demandante, ni para obtener el listado de la clientela. Añade que María Purificación decidió su marcha de la entidad demandante y unos días después inició los trámites para la constitución de la sociedad demandada, siendo relevante de su comportamiento el hecho de que transmitiera sus participaciones sociales a su marido, lo que indicaba su voluntad de no tener relación alguna con la entidad demandante a fin de que no se le pudiera imputar acto de competencia desleal. Indica no haber quedado acreditado en autos que María Purificación estuviera negociando con su hermana Fátima la salida de la entidad, ni que estuviera facultada para obtener el listado, lo que así hizo para obtener un aprovechamiento ilícito, incurriendo en un acto de confusión del artículo 6 LCD al remitir cartas a clientes de la entidad demandante. Considera la recurrente que la sentencia infringe los artículos 5 y 6 de la LCD por considerar que no existe confusión en los consumidores en relación con las denominaciones de las sociedades, siendo que María Purificación debió haber elegido cualquier otra denominación para diferenciarse en el tráfico mercantil, dada la similitud de los nombres, considerando que, igualmente, existe confusión en tanto la entidad demandada se ubica en la sede que fuera anteriormente de la entidad demandante, sin que pueda darse valor a efectos de prueba a la testifical del Sr. Imanol (comprador del local y posterior arrendador de la entidad demandada). Alega también que la emisión de la cuña publicitaria en la radio por la demandada se incurre en acto de competencia desleal por ser susceptible de causar confusión en los consumidores, dados los términos del anuncio, circunstancia ésta que también predica de los "saludas" remitidos por María Purificación a los clientes. Considera que tampoco puede ser tenida en cuenta la declaración del testigo Sr. Juan Enrique por no ser imparcial y que sí ha acreditado dicha parte la pérdida de la clientela por razón de la conducta de la demandada que ahora cifra en 10.245'94 Euros, para terminar solicitando la estimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de la entidad López Olarán Correduría de Seguros SL -en adelante López Olarán- interpuso también recurso de apelación contra la sentencia alegando que debía tenerse por legitimada como parte actora por cuanto interpuso demanda reconvencional dentro de plazo, si bien no se había acompañado al escrito de contestación a la demanda por error, pese a que no se le había admitido a trámite dicho escrito de demanda reconvencional por providencia de mayo de 2004, resolución ésta confirmada por Auto resolutorio del recurso de reposición que contra la misma se interpuso. Tras efectuar las alegaciones que estimaba de su interés en orden a que fueran recogidas en la presente resolución las pretensiones de su demanda reconvencional, terminaba simplemente solicitando la revocación de la sentencia "en lo relativo a la desestimación de la demanda reconvencional presentada por esta parte y a la legitimación activa de López Olarán Correduría de Seguros SL, acordando estimar la mencionada demanda reconvencional y la legitimación activa de la mercantil López Olarán Correduría de Seguros SL".

La representación procesal de López Lavani y Fátima se opuso al recurso de apelación interpuesto por López Olarán, respecto del que con carácter previo alegó que dicha entidad no es parte en la demanda reconvencional, por lo que sólo -en su caso- compete a María Purificación la impugnación de la sentencia por razón de la desestimación de la demanda reconvencional, sin que así lo haya verificado. Tras las alegaciones que estimaba procedentes realizar, terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación por razón de haber sido interpuesto únicamente por la entidad López Olarán.

La representación procesal de María Purificación y López Olarán, se opuso al recurso de apelación de contrario formulado en base a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito unido a los autos en el que, con carácter previo, alegaba que Fátima no ostentaba en el presente procedimiento la condición de parte demandante.

SEGUNDO.- Dados los términos de los escritos de interposición de los recursos de apelación y sus correlativos escritos de oposición, y a tenor del contenido y tramitación de los autos, es necesario realizar dos consideraciones con carácter previo: Primera, que aún cuando el procurador Juan Francisco Navarro Tomás presenta escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia en nombre y representación de la entidad López Lavani y Fátima , dicho escrito impugnatorio sólo puede tenerse por interpuesto en nombre de la referida sociedad, pues Fátima sólo ha comparecido en este procedimiento en calidad de demandada por reconvención y como tal ha resultado absuelta en la sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo 456 de la LEC , no es posible admitirle recurso de apelación en tanto ninguna pretensión formuló con carácter de demandante ante el Juzgado de la Primera Instancia. Y, segunda: que dados los términos del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación procesal de López Olarán -que en su condición de demandada también ha resultado absuelta en la instancia-, en cuyo suplico se limita a solicitar la estimación de la demanda reconvencional y la legitimación activa de la mercantil López Olarán, sin pretensión dirigida a una eventual declaración de nulidad de actuaciones en orden a obtener la admisión a trámite de su demanda reconvencional -denegada en la instancia por providencia de 21 de mayo de 2004 y posteriormente confirmada por Auto de fecha 21 de octubre de 2004 -, y por aplicación del indicado artículo 456 de la LEC , no es posible que este Tribunal pueda entrar en el examen y resolución de dicho recurso de apelación, en tanto el mismo viene referido a pretensiones contenidas en una demanda reconvencional que no fue admitida a trámite en la primera instancia.

TERCERO.- En lo que al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de López Lavani se refiere, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia -artículo 456 LEC -, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues, como indica la STS de 5 de octubre de 1998 (El Derecho 1998/25076 ), "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)".

Y ello es así, por cuanto la parte recurrente basa sus alegaciones impugnatorias de la sentencia de la instancia en una inadecuada valoración de la prueba practicada, procediendo a continuación a puntualizar la valoración que, a su juicio, resulta de los diferentes elementos probatorios obrantes en autos; pretende en definitiva la parte apelante que la valoración realizada en la sentencia por el Juzgador sea sustituida por aquella otra que efectúa en su escrito de apelación y que, lógicamente, favorece a sus intereses, sin que al caso este Tribunal aprecie que la valoración efectuada en sentencia resulte ilógica, manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda, irracional o contraria a una patente evidencia o la más elemental lógica, circunstancias que, en su caso, permitirían modificar aquella valoración. Por el contrario, y a tenor del examen de las pruebas practicadas, este Tribunal, como se ha dicho, comparte los razonamientos contenidos en resolución impugnada, y en relación con las cuestiones planteadas por la parte recurrente (artículo 465.4 LEC), son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen.

a) La circunstancia de que Fátima viniera dedicándose a título personal a la actividad de correduría de seguros desde el año 1987, y por tanto con anterioridad a la constitución de la entidad López Lavani -el 21 de marzo de 1989-, por ambas litigantes y a la par hermanas, Fátima y María Purificación , carece de relevancia a los efectos del presente procedimiento, por cuanto las acciones se ejercitan al amparo de la Ley de Competencia Desleal por la entidad López Lavani y no por Fátima , de modo que la previa actividad de ésta -y con independencia de una voluntaria y eventual aportación de clientes a López Lavani- nada influye a los efectos de valorar la posterior conducta de María Purificación . Igualmente resulta irrelevante las labores que pueda haber venido desarrollando la codemandada María Purificación en la entidad actora hasta su marcha, ya que de lo que se trata es de valorar su posterior comportamiento en tanto titular del 49% de las participaciones sociales de la entidad López Lavani.

b) No puede servir de fundamento a la revocación de la sentencia de la instancia la consideración de la recurrente en relación con la alegada venta de las participaciones sociales de López Lavani por María Purificación a su marido, pues ésta alegación no fundamentaba la demanda a los efectos de apreciar la conducta desleal que se predicaba de María Purificación , circunstancia a la que cabe añadir el hecho de que tal transmisión (por capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 11 de abril de 2003 y que no consta inscrita en el Registro Mercantil) fue posterior en el tiempo a la marcha de María Purificación de la entidad López Lavani (en noviembre de 2002) y a la propia constitución de la entidad codemandada López Olarán, justificándose tal transmisión por María Purificación en la necesidad personal de no tener nada que ver con la entidad actora dado el extremo al que habían llegado las pésimas relaciones entre las hermanas litigantes.

c) En contra de lo manifestado por la recurrente, la Sala estima, al igual que la Juzgadora de la Instancia, que sí cabe estimar acreditada la existencia de negociaciones entre las hermanas litigantes con motivo de la marcha de María Purificación de la entidad López Lavani, lo que justifica el hecho de que la codemandada obtuviera un listado de los clientes de la entidad demandante a los efectos de determinar aquéllos con los que podría seguir trabajando en adelante María Purificación . Así resulta, como dice la sentencia de la instancia, de la propia declaración de Fátima en prueba de interrogatorio de parte en la que se admite la existencia de conversaciones con su hermana y la proposición por ésta de un listado que dicha declarante califica de "raro" porque contenía amigos y familiares de María Purificación y "más cosas" -sin que se llegue a aclarar en consisten estas "más cosas"- y que determina la inadmisión de la lista por parte de Fátima . También resulta de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda (f. 489 y siguientes), consistente en faxes cruzados entre quienes parecen ser mediadores de las litigantes a los efectos de conseguir un acuerdo en la distribución de los clientes, debiendo resaltarse en relación con dicha prueba documental que, si bien es cierto que no se ha presentado prueba testifical al respecto -como indica la sentencia de la instancia-, no puede pasarse por alto la circunstancia de que aquélla prueba documental no fue impugnada por la parte demandante (según resulta del acto de la audiencia previa en el que sólo se impugnó a los efectos de su valor probatorio), por lo que tal documental tiene la fuerza probatoria que determina el artículo 326 de la LEC (los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen).

d) No es suficiente a los efectos de apreciar una conducta de competencia desleal de los artículos 6 (actos de confusión) y 12 (actos de explotación) de la Ley de Competencia Desleal , el tenor de la carta remitida por la codemandada a potenciales clientes, y de la que es muestra el documento obrante al folio 1147 de autos, por cuanto no consta quienes fueron los receptores de dicha misiva -a salvo de la entidad Realsa Alquiler SA que es el documento del referido folio 1147- y , además, la fecha que consta en la misma es muy posterior en el tiempo a la marcha de María Purificación de la entidad López Lavani, y el saluda viene consignado por la persona física - María Purificación - y no a la entidad López Olarán, por lo que la referencia a la "experiencia profesional de más de diez años" sólo puede ser entendido con relación a la persona física (quien desde luego se dedica a la actividad del aseguramiento desde 1989, fecha en la que se constituyó López Lavani de la que aquélla era socia), y no por razón del domicilio social de la entidad codemandada.

e) No es dable estimar que la sentencia de la instancia infringe los artículos 5 y 6 de la LCD por razón de considerar que la denominación social no produce confusión entre los consumidores, en tanto el Juzgador explica los motivos por los que llega a tal conclusión -y que esta Sala comparte-, ya que si bien ambas entidades contienen el apellido López (extraordinariamente común en nuestro país), la denominación se completa con dos términos sustancialmente diferentes y no susceptibles de producir confusión, cuales son "Lavani" y "Olarán", no siendo admisibles -por la total falta de apoyo probatorio- las alegaciones de la recurrente relativas a la "presunción" de que el Registro Mercantil denegaría las otras dos denominaciones propuestas por la codemandada ("AIC Correduría de Seguros" y "López & Co Correduría de Seguros") y que demostraría -según la parte apelante- la mala fe de María Purificación en la elección de la denominación que pudo proponer al Registro Mercantil. En lo que se refiere a la emisión de una cuña publicitaria en la radio por parte de las codemandadas, basta indicar -a los efectos de no estimar tal actuación como contraria al tenor del artículo 5 de la LCD- la circunstancia de que la misma, publicitada el 18 de septiembre de 2003 (f. 1143 y ss), inicia con la expresión "Correduría de Seguros Paula López Olarán", de modo que, al igual que se ha indicado antes, la expresión siguiente de "doce años asegurando su tranquilidad" cabe entenderla referida a la persona física ( María Purificación ) en quien, efectivamente, concurre tal plazo de experiencia en materia de seguros, y sin que sea de apreciar -dados los términos literales del anuncio- riesgo de confusión con la entidad actora por razón del domicilio en el que se ubica la codemandada.

f) A tenor del resultando probatorio, y pese a lo manifestado por la parte recurrente, no se estima acreditado -conforme a lo prevenido en el artículo 217 de la LEC - que la alegada pérdida de clientes por la mercantil demandante tenga su causa o fundamento en la conducta de las codemandadas -que por lo hasta aquí expuesto en relación con la sentencia de la instancia, no puede ser calificada de desleal-, sin que al caso pueda privarse de valor probatorio a las declaraciones de los testigos (Sres. Imanol , Juan Enrique o Lucas ) -que la recurrente califica de parciales-, por la mera razón de que su tenor apoye la tesis de la parte demandada y resultar, por tanto, contraria a los intereses de la parte demandante.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación -el de la entidad López Olarán Correduría de Seguros SL por razón de su inadmisión-, determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a los litigantes recurrentes, conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORREDURÍA DE SEGUROS LÓPEZ LAVANI SL y Fátima , así como el interpuesto por la representación procesal de LÓPEZ OLARÁN CORREDURÍA DE SEGUROS SL, ambos contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 471/03, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los litigantes apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.