Última revisión
19/05/2006
Sentencia Civil Nº 162/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 71/2006 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 162/2006
Núm. Cendoj: 47186370012006100115
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00162/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2006
SENTENCIA Nº 162
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 660/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Leonardo, mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representado por la procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección del abogado D. Jesús Rodríguez Merino, y como demandada- apelante la mercantil BALLESMAN S.A., con domicilio en Valladolid, que ha estado representada por la procuradora Dª Eva Foronda Rodríguez y defendida por el abogado D. Agustín Valverde Martín; sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Leonardo contra Ballesman S.A., debo condenar y condeno al mencionado demandado a entregar, antes del día 21 de octubre de 2.008, al actor, otorgando la correspondiente escritura y en condiciones de habitabilidad, una cuarta parte de un local comercial de 100 ms, que será elegido por el actor de manera preferente en el lugar donde se ubicaba la antigua "Boutique Macías", y una cuarta parte de dos pisos de 100 m2, cada uno de ellos en el inmueble nº NUM000 de la PLAZA000 de Valladolid; y al pago de las costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la sociedad demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "BALLESMAN, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid a instancia de D. Leonardo en la que, estimándose en su integridad la demanda formulada por este, se condena a la entidad demandada-apelante a entregar al actor antes del día 21 de octubre de 2.008, con otorgamiento de la correspondiente escritura y en condiciones de habitabilidad, una cuarta parte de un local comercial de cien metros cuadrados que será elegido por el actor de manera preferente en el lugar donde se ubicaba la antigua "Boutique Macías", así como una cuarta parte de dos pisos de cien metros cuadrados cada uno de ellos, todo ello en el inmueble número NUM000 de la PLAZA000 de esta Ciudad. En el escrito de interposición del recurso de apelación que articula la mercantil demandada se entiende que incurre el Juez de Instancia en errores de valoración de prueba y de aplicación jurídica y se reproduce la excepción de falta de legitimación activa ad causam, o falta de acción del actor ya invocada en el escrito de contestación a la demanda, se reitera la excepción de cosa juzgada, que también fue invocada en la constelación a la demanda y que se manifiesta no ha sido examinada por el Juez de Instancia, se denuncia la incongruencia en que incurre la resolución recurrida por incidir en una alteración de la causa de pedir, y por último se considera equivocada la aplicación realizada del artículo 1.128 del Código Civil , al establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas en la instancia y de la prueba obrante en los autos lleva necesariamente a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "BALLESMAN, S.A.", concluyendo en la necesaria revocación de la resolución dictada en la instancia y consiguiente desestimación de la demanda formulada por el sr. Leonardo, discrepando esta Sala de los razonamientos jurídicos por los que el Juez de Instancia estima la demanda formulada. En este sentido, debe indicarse como primera cuestión que, habiéndose procedido con fecha 2 de octubre de 2.002 por parte de Dª Inés y Dª Marí Luz y D. Constantino a conmutar a cambio de una compensación económica los derechos que ostentaban en relación con el inmueble número NUM000 de la PLAZA000 de esta Ciudad con base en el contrato privado concertado con "Ballesman S.A." en fecha 15 de noviembre de 1.990, en el que se les reconocía el derecho a recibir, junto al ahora actor, por cuartas e iguales partes, la propiedad de un local comercial y de dos pisos en el citado inmueble una vez finalizada la reconstrucción del mismo, no se cuestiona propiamente con la excepción de falta de legitimación activa formulada por la entidad demandada la facultad del actor de acudir a juicio en defensa de sus legítimos derechos e intereses -legitimación ad procesum-, sino que lo que se suscita propiamente con la excepción de falta de legitimación activa ad causam o falta de acción, que configura propiamente una excepción de fondo, es si el sr. Leonardo ostenta debidamente legitimación para el ejercicio de la concreta acción de entrega efectiva que interpone en su demanda.
Es precisamente al examinar esta cuestión inicial donde se produce la primera discrepancia de esta Sala con la tesis de la resolución recurrida. El documento del que trae causa el actor -contrato privado de fecha 15 de noviembre de 1.990-, atribuía a D. Leonardo, junto a su madre y hermanos, el derecho a recibir la titularidad de un local comercial, en determinadas condiciones de elección, y dos pisos, todo ello en el inmueble a edificar en el número NUM000 de la PLAZA000 de esta Ciudad por cuartas e iguales partes, lo que indeclinablemente supone que siendo la concepción romana de la propiedad la que acoge nuestro Código Civil - artículos 392 y siguientes del Código Civil -, el futuro derecho de propiedad que al actor, su madre y hermanos se les reconocía en el referido documento, determinado por cuotas, partes ideales o abstractas, no tenía una concreción material hasta el momento de la división, de tal forma que, si bien es cierto que el condominio futuro del actor, su madre y hermanos respecto al local y pisos indicados ha desaparecido por razón de la ulterior conmutación del referido derecho de estos últimos, y que se mantiene incólume el abstracto derecho reconocido al actor, pues este no ha sido objeto de transacción, ni acuerdo alguno, resulta que de ninguna manera puede ejercitarse la pretensión articulada en la demanda, ya que el contrato privado de fecha 15 de noviembre de 1.990 no le reconocía al sr. Leonardo, ahora apelado, el derecho a reclamar para un momento ulterior la entrega de una cuarta parte del local y pisos indicados, sino tan solo una participación indivisa en dichas unidades de obra, concretada en una cuarta parte, respecto del todo, tanto en lo relativo a los pisos como al local comercial; Es por ello que a juicio de esta Sala carece de acción el actor para reclamar, como lo hace en su demanda, la entrega de una cuarta parte del local y de los dos pisos indicados, pues la entidad demandada no comprometió en su momento la entrega a cada uno de los integrantes de la familia ConstantinoLeonardoMarí Luz de una cuarta parte de un local y dos pisos, sino la entrega conjunta y como un todo de la propiedad de un local y dos pisos cuya titularidad se atribuiría a los antes indicados por cuartas e iguales partes. Si a esto añadimos que en la demanda se postula que la entrega debe efectuarse mediante el otorgamiento, como instrumento jurídico, de una escritura de compraventa, cuando tal operación no ha existido, ni es tampoco la base del acuerdo alcanzado en el documento de 15 de noviembre de 1.990 -y pese al evidente esfuerzo del Juez de Instancia para subsanar la errónea pretensión de la demanda-, no puede sino considerarse que carece el actor de acción para reclamar en la forma en que lo hace en este pleito, y por tanto que su demanda no puede ser atendida, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera entender le competen al objeto de hacer efectivo el derecho que en abstracto le asiste a una participación indivisa -concretada en una cuarta parte-, respecto de un local y dos pisos a construir en el inmueble objeto del litigio.
TERCERO.- Señalado lo que antecede resulta ya innecesario para esta Sala efectuar pronunciamiento alguno respecto de la excepción de cosa juzgada reproducida en el recurso y que, en contra de lo que indica la entidad apelante, sí es contemplada y rechazada, bien que muy sucintamente, en la resolución recurrida, dado que había sido objeto ya de específico pronunciamiento en el acto de la Audiencia Previa. Tampoco resulta necesario abordar la denuncia de incongruencia en que se entiende incurre la sentencia dictada en la instancia y sobre la que someramente se ha hecho ya alusión en el fundamento de derecho anterior, siendo igualmente intrascendente realizar valoración alguna en relación con la aplicación efectuada al supuesto enjuiciado del artículo 1.128 del Código Civil , respecto de la cual se había incluso pronunciado esta misma Sección Primera y con idéntico Ponente con ocasión de procedimiento anterior entablado con objeto prácticamente idéntico al del presente juicio pero con diferente articulación de la pretensión por el hermano del actor, D. Constantino.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia dictada en la instancia determina que deba imponerse al actor-apelado expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento de condena en las causadas por el recurso de apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 660/2.004 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Leonardo absolviendo a la entidad demandada, "BALLESMAN, S.A." de las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con expresa condena al actor en las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que proceda expreso pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

