Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 403/2006 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 162/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100400

Resumen:
03065370072007100400 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 162/2007 Fecha de Resolución: 14/05/2007 Nº de Recurso: 403/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 162/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 14 de mayo de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 151/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada Plus Ultra, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Caso Anillo, y como apelante el demandante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Lara Medina y defendido por el Letrado Sr. Fenoll Brotons.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 151/04, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ascensión Cases Botella en nombre y representación de don Pedro Enrique contra don Augusto y la Cía Plus Ultra S.A. condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a abonar al actor la cantidad de 1.796,06 más el interés legal desde la interposición de la demanda. La Cía. demandada satisfará dicha cantidad más el interés anual que no podrá ser inferior al 50% del interés del dinero a contar desde la fecha del siniestro. Con imposición de costas a los demandados de forma conjunta y solidaria."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 403/06 tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia de acuerdo con sus pretensiones. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de mayo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada Plus Ultra debe ser acogido con éxito, por cuanto que la Sentencia de instancia infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer las costas procesales a la parte demandada siendo parcial la estimación de la demanda. Efectivamente, la resolución recurrida apreció la existencia de una compensación de culpas estimando parcialmente la demanda. Sin embargo, tanto en el fundamento de derecho noveno como en el fallo se imponen las costas a los demandados. En aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiera méritos para imponérselas a una de ellas por haber litigado con temeridad. La sentencia impugnada no contiene razonamiento alguno en su fundamentación en el que se indique que los demandados hayan litigado con temeridad o mala fe, por lo que se está en el caso de estimar el recurso y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia de la parte demandada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte actora se basa en el error en la valoración de la prueba, por discrepar con la compensación de culpas apreciada por la jugadora de instancia , al no existir prueba que acredite que el demandante circulará con exceso de velocidad o que la maniobra evasiva efectuada fuera inadecuada. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común , de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender , evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas , incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Entendemos correcta la apreciación probatoria efectuada por la Juzgadora a quo, ya que con relación al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una facultad discrecional del Juzgador su aplicación cuando no concurre la parte a declarar, pero aunque en este supuesto se den los requisitos para su aplicación, la Juzgadora tiene la potestad de no aplicarlo al poner en relación dicha prueba con el resto de medios probatorios, de cuya apreciación conjunta se obtiene la convicción de la existencia de negligencia en la conducta viaria del actor con influencia en el nexo causal. Así , el exceso de velocidad quedó acreditado por la ausencia de huellas de frenada del vehículo, habiendo conseguido detener o reducir la marcha de haber circulado a velocidad más moderada. Recordemos que la Ley de Circulación y el reglamento que la desarrolla exigen de todo conductor circular a velocidad adecuada para permitir detener el turismo en caso de algún obstáculo imprevisto. Respecto a la maniobra evasiva realizada, en conexión con lo anterior, es palmario que no fue la adecuada al colisionar con la mediana. La propia parte demandante calificó en su declaración la maniobra de brusca. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada derivadas de su recurso debe soportarlas la parte actora apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede efectuar expresa condena respecto a las costas del recurso de la demandada al haber sido estimado (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y DESESTIMANDO el articulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 31 de octubre de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia a los demandados, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida , todo ello imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada derivadas de su recurso a la parte actora apelante, y sin efectuar expresa condena respecto a las derivadas del recurso de la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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