Última revisión
02/05/2007
Sentencia Civil Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 84/2007 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 162/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100177
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2007
NÚMERO 162
En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 84/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 86/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por DON Armando , demandado en primera instancia, contra SUMINISTROS COVADONGA, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil seis cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Díaz Tejuca, en representación de la entidad Suministros Covadonga, contra D. Armando , representado por el Procurador D. Manuel San Miguel Villa, debo condenar y condeno al referido demandado al pago de la cantidad de 14.151'36 euros, más los intereses legales a computar desde el 3 de enero de 2006, con imposición de costas al mencionado demandado.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de Abril de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando al demandado al pago de los 14.151 '36 euros que se le reclaman.
Recurrida dicha resolución por el demandado, la apelación se centra en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia. Admite el apelante haber mantenido relaciones comerciales con la entidad actora, como consecuencia de las cuales ésta le habría suministrado diversos materiales de construcción que no especifica cuales serían, si bien se remite al presupuesto que como documento número uno acompaña con la contestación a la demanda, que asciende a 10.331'10 euros. Suma que según dice el apelante ya ha abonado, pago que se hizo en efectivo sin que la empresa suministradora le entregase recibo o justificante alguno de su realización. Alegaciones que deben ser desestimadas.
En principio y aún cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos las manifestaciones del apelante, la cantidad que según sostiene el recurrente le fue inicialmente presupuestada debería incrementarse con el IVA del 16%, lo que supone una cantidad de 1.652'97 euros, ascendiendo el total de la mercancía a 11.984'08 euros. A ello hemos de añadir que si bien el legal representante de la entidad actora admite haber realizado el presupuesto que aporta la demandada, también concreta que ese presupuesto no se corresponde con la obra que éste ejecutaba y para la que le fue suministrada la mercancía cuyo pago reclama. El presupuesto se refiere a unas viviendas en Corao, en tanto que la obra que realizaba el demandado consistía en unos apartamentos en Cabielles. Extremo en el que están de acuerdo ambas partes litigantes. La explicación que el demandante da al hecho de que el demandado tenga en su poder ese presupuesto es que en las mismas fechas realiza dos presupuestos para dos obras diferentes la del apelante y otra la de las viviendas en Corao, y que por error pudo entregar cambiados los presupuestos, pero que ya se ve que el que aportó el apelante no es el de esta obra.
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de pago invocada por el demandado, como causa extintiva de la obligación que se le reclama, artículo 1.156 del Código Civil , no queda acreditada, siendo a él a quien le corresponde la carga de la prueba que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , además es dicho litigante quien goza de mayor facilidad para acreditar un hecho positivo.
Por más antiformalismo que acostumbra a regir en las relaciones comerciales, y que al parecer se daba en el caso de autos en el que el personal encargado de entregar la mercancía lo hacía a la persona que estuviera en la obra, y caso de no haber nadie que se hiciera cargo, allí la dejaban sin necesidad de firmar el albarán de entrega, esa falta de formalidad no cabe llevarla hasta el extremo de no exigir un justificante del pago realizado, máxime cuando este se hizo en cantidades de cierta importancia; el apelante apunta que pagó 6.000 euros en una ocasión. Falta de pago que no se ve desvirtuada por la declaración del testigo D. Antonio promotor de la obra, prueba que no cabe interpretar en la forma que pretende la parte apelante, pues dicho testigo lo que dice es que el legal representante de la entidad actora le había manifestado que el demandado le debía dinero, no pudiendo precisar cuanto ya que eso no es asunto suyo. Testigo que finalmente y después de mucho insistir el demandado acaba diciendo que el actor admitía que el demandado le había pagado parte de la mercancía suministrada, aclaración irrelevante si tenemos en cuenta que no se conoce en autos cual es el total de la mercancía que se le suministra a los demandados.
TERCERO.- Tampoco queda acreditado en autos la pretensión de la parte apelante en el sentido de que parte de la mercancía que se le reclama en el presente proceso no le fue suministrada por la entidad actora sino que lo fue por Ferretería "El Puente". El apelante omite concretar a qué partidas de las reclamadas se estaría refiriendo esa alegación, no aportando prueba alguna que acredite la adquisición de materiales de construcción a otra empresa lo que hace perecer su alegación.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica que le sean impuestas a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 398 nº 1, en relación con el 394 nº 1 de la LEC.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia De Cangas De Onís en el Juicio Ordinario 86/06 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
