Última revisión
27/06/2007
Sentencia Civil Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 191/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 162/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100100
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 162
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera
APELACION ROLLO 191/07-M
JUICIO VERBAL 1531/06
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Junio de dos mil siete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en autos de Juicio Verbal 1531/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador D, Luís Miguel Osborne García-Raez y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Lebrero García; siendo parte apelada WINTETRHUR SEGUROS, representado por el Procurador Dª. Leonardo Medina Martín y asistido de la Letrado Dª. Trinidad Cáliz Hurtado; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Jerez de la frontera y en el juicio verbal 1531/06, con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil seis, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Luis M. Osborne García Raez, en representación de D. Ismael , contra Winterthur Seguros y Martínez Gómez Asesores en Seguros, s. L., absuelvo de las pretensiones formuladas a los demandados, condenando al actor al pago de las costas procesales "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Impugna la parte actora en un escrito en el que entiende que los razonamientos de la sentencia son incorrectos y no ajustados a derecho, existiendo en el mismo un confusionismo terminológico y poco orden en su exposición, a pesar de lo cual intentaremos dar cumplida respuesta a los argumentos expuestos en el mismo.
Y en primer lugar, y por puro orden lógico, debemos determinar si el demandado Martínez Gómez asesores carece de legitimación pasiva, tal y como ha entendido el juez de instancia, y ello porque solo es agente de seguros de la Compañía de Seguros Winterthur, con quien el actor tenía concertado el seguro de hogar.
La doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
Desde esta perspectiva no se trata de una excepción procesal en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber u obligación afirmados, que es, en puridad técnica, una cuestión atinente al fondo del asunto. Porque lo realmente alegado es que el codemandado no ostenta --o carece-- de aptitud de derecho material para soportar la acción ejercitada, lo invocado no es, en puridad, la falta de capacidad procesal o para ser parte de alguno de dicha litigante, ni la falta de la representación en alguna de sus diversas clases, o de sucesión en la titularidad del derecho, que es lo único que contempla el art. 417.2, 1.ª LEC . Y dentro de dicho fondo es evidente que el agente de seguros debe ser absuelto puesto que ninguna responsabilidad tiene que se pueda derivar del contrato de seguro, por lo que sea cual sea el resultado de la reclamación nunca puede condenar al agente de seguro. Por ello, en este punto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO-. Que el resto del recurso realiza una impugnación de la sentencia por entender que la misma vulnera los derechos de consumidores y usuarios, siendo así que cabe entender que en el recurso se mantiene que la cláusula en base a la cual se le deniega la reclamación es contraria a los derechos de todo consumidor y usuario. Olvida la parte recurrente que su reclamación también se le deniega porque no ha acreditado la preexistencia de los objetos cuyo valor reclama, sin que haya aportado documento que acredite su existencia y valor, no siendo en modo alguno suficiente la declaración del perjudicado sin mas.
La doctrina jurisprudencial expresa la necesidad de imponer que en los contratos de seguro se marque la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de la dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la L.C.S . al disponer que las condiciones generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos, por ello se ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado conforme a los arts. 1.281 y 1.285 del C.C . y sin olvido del elementos intencional y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el art. 2 L.C.S . en relación con los arts. 1.288 y 1.289 C.C . (Cfr. T.S.SS. 31 enero 1.990, 27 Nov. 1.991 , y 31 Dic.1.996 ) ...".
Por otro lado, conviene reflejar tal y como lo determina la STS 17 abril 2.001 "... La exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la L.C.S ., no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a su cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino a aquellas cláusulas que son limitativas de derechos de los asegurador, por lo que no les alcanza esa exigencia de la aceptación expresa mediante suscripción, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez el objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo del riesgo es la que especifica que clase de riesgos se han constituido en objeto del contrato ...".
Asimismo al respecto de la consideración como cláusula delimitadora o limitativa, la Sala mantiene que es cierto que en la actualidad cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción o a la diferenciación de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de cláusulas, o si por el contrario las cláusulas delimitadoras del riesgo son también cláusulas limitativas de derechos. La trascendencia de dicha distinción proviene del hecho de que si se considera que las primeras suponen una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deberían recibir idéntico tratamiento, debiéndoseles aplicar los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de forma que tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito. Sensu contrario, si las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos son tipos diferentes, las exigencias estipuladas en el precitado artículo 3 de la LCS, Ley 50/1980 , no serían aplicables a las primeras .
Sobre la diferenciación o no de estos dos tipos de claúsulas hay que resaltar que la prestación del asegurador depende precisamente de una delimitación del riesgo que, además, es la base ineludible para el cálculo de la prima. Por lo tanto, en principio puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas porque, mientras las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto con carácter previo, las limitativas son las que vienen a establecer excepciones a dicha cobertura o bien las que imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados, o incluso aquéllas que imponen nuevas obligaciones a los asegurados. No obstante, es cierto que esta distinción teórica puede palidecer en la práctica en la medida en que se trate de cláusulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes, o, en definitiva, que sean susceptibles de ser ignoradas o desconocidas por el asegurador, convirtiéndose de hecho en estipulaciones limitativas de derechos. Es decir, que tratándose en principio de conceptos diferentes, en ocasiones las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en verdaderas claúsulas limitativas de derechos.
Como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 ) en relación al art. 3 L.C.S ., la conclusión sobre lo recogido en dicha norma es obvia "Ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados "per relationen" (documento complementario) lo que la norma está disponiendo es de cierta manera no una hermeneútica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual. Sólo y úncamente lo "cubierto" con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad".
A ello cabe añadir que el art. 1 LCS establece que el contrato de seguro es aquél por el que asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1 LCS de 1980 ). Definición de la que la doctrina deduce que estamos ante un contrato consencual, bilateral, oneroso y aleatorio, dándose un paso más cuando por establecerse en el artículo 5 del citado texto legal que el mismo y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, destacándose la importancia y relevancia de la póliza en su artículo 8 , ello ha llevado a la doctrina a calificarlo también como un contrato formal; siendo lícito reconocer que la póliza constituye la fuente de sus derechos y obligaciones (T.S. 1º S. 18 de septiembre de 1986, 1 de Juicio de 1989 y 29 de octubre de 1997 , entre otras ), lo que determina que la delimitación del objeto del seguro y sus limitaciones. Cuestión distinta es que las condiciones generales o particulares que se adicionan a la póliza no aparezcan firmadas, en cuyo caso de nuevo resulta determinante su conocimiento o no por el asegurado, pues de no ser así el principio pro asegurado y la aplicación de los artículos 3 y 8 de la L.C.S . y del art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Consumidores y Usuarios , determinan su consideración como no puestas, sin olvidar que las condiciones generales están sometidas a la vigilancia de la Administración Pública.".
De forma clara se expresa en este sentido la Sentencia de la AP Sevilla de 1 junio 2004 , cuando afirma que mediante la cláusula delimitadora del riesgo se trata de determinar, definir y concretar el riesgo cubierto, es decir, delimitar objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende, circunstancia que es necesaria tanto para determinar cuando la aseguradora ha de indemnizar, es decir, el contenido y alcance de la obligación que asume, como para concretar el importe de la prima que ha de abonar el actor; es decir, como señala la Sentencia de 7 de julio de 2003 , son delimitadoras del riesgo: "Las condiciones (rectius, cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado; no limita derechos, sino que, como dice la Sentencia de 5 de marzo de 2003 , no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria". Por el contrario, la limitativa de derecho trata de restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización.
Tiene declarado, el TS, (vid. sentencias de 11 de noviembre de 1994 y 9 de febrero de 1994 ) que esas cláusulas delimitadoras del riesgo, a no ser que sean sorpresivas o inesperadas por completamente irracionales, no pueden ser tratadas como limitadoras de derechos, entendiendo que en este caso la cláusula examinada, no es ni sorpresiva, ni irracional, pues efectivamente, no es indiferente quien conduzca el vehículo. Por ello, la Sala entiende que estamos ante una cláusula que delimita cual sea el riesgo cubierto y, por ello, no debía ser aceptada de manera expresa e individual, por lo que es válida y de aplicación al caso.
Ello Conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Manuel Osborne García-Raez, en nombre y representación de D. Ismael , contra la Sentencia dictada el veintiuno de Diciembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Tres de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal 1531/06 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
