Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 46/2007 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 162/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100141

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3029

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, sobre indemnización por daños producidos en intervención quirúrgica. La Sala considera que la sentencia recurrida no incide en el vicio de incongruencia por supuestos errores en la aplicación del baremo, pues resuelve de manera coherente los pedimentos del actor, no pudiendo alegar incongruencia del fallo cuando se concede menos de lo pedido. En cuanto al factor de corrección del 10% reclamado, ha de estimarse, dado que los ingresos del paciente fueron justificados. El Tribunal no encuentra repercusiones que alcancen un nivel que justifique la indemnización por perjuicios de ocio y laboral a consecuencia de la operación efectuada por los médicos demandados, pues el paciente no fue afectado en su salario.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00162/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7027220 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 46 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1315 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: Carlos Manuel

Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Apelado/s: Ricardo , Ignacio

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA Nº 162

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, ocho de Marzo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1315/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 46/07, en el que han sido partes, como apelante D. Carlos Manuel , que estuvo representado por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernandez; y de otra, como apelado D. Ignacio y D. Ricardo representados por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de Octubre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra D. Ignacio y D. Ricardo , les debo condenar y condeno a que abonen al actor treinta y siete mil setecientos setenta y siete euros con dieciocho céntimos (37.777,18 euros), e intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Manuel , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Deben recordarse, siquiera en síntesis como hechos relevantes en el conflicto presente los que siguen: el demandante don Carlos Manuel , de 37 años entonces e informático de profesión, y que padecía una hipermetropía corregida, acudió a la consulta de los Drs. Don Ignacio y don Ricardo para corregir su dolencia a través de la implantación de una lente fáquica intraocular, luego desaconsejada tras los estudios médicos preliminares. Posteriormente, ya el 25.4. 2001 se le sometió a técnica lasik queratomileusis asistida con láser. Previo a la intervención, el demandado la agudeza visual del demandante era de 0,9 y la corrección de hipermetropía de + 6.50 y + 6,25 -OD y OI respectivamente-. Continúa precisando gafas o lentillas tras la intervención y la agudeza visual es de 0,45/0,9 en el ojo derecho y de 0,20/07 en ojo izquierdo, siendo la corrección de +1,50 y de 2,25 en uno y otro ojos. Reclamaba la suma total de 143.464, 71 euros, desglosada en los siguientes conceptos: por incapacidad temporal, 21.447 euros, por secuelas permanentes 58.000 euros, por perjuicio estético 14.000 euros, por perjuicio laboral, 9000 euros, por perjuicio de ocio 9000 euros y por daño moral 30.000 euros. La sentencia estima en parte la demanda y condene una indemnización total de 37.777, 18 euros, y se alza contra ella el demandante inicial.

SEGUNDO.- Como enseña el art. 465.4 LEC , ". La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Quiere decirse con ello, en el caso concreto, que no se cuestiona la responsabilidad médica, atendido el aquietamiento de los demandados con la misma, y en cuanto al recurso, habrá necesariamente de limitarse a aquellos extremos de la sentencia respecto de los que se muestra discrepancia.

Se denuncia en primer lugar incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia respecto a la suma de 3.043 euros que se dice se reclamaban por diferentes facturas documentadas - doc. 12 a 14-. Hay que acoger este apartado del recurso, y ello, porque examinado el suplico de la demanda, se evidencia que lo que se pide no se justifica solamente en el informe médico que se incorpora a la demanda, sino que se complementa con los gastos médicos justificados documentalmente y que han de incluirse y ser asimismo estimados.

La exigencia de una respuesta motivada, - recuerda esta misma Audiencia en sentencia de 16.12. 2004 - expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes (sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ).

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que:"la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico - "causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 - sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales -S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 -. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que:

"es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.siendo conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por si misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni susceptible de ser estimable de oficio. En cuanto al factor de corrección del 10% que se reclama por la suma concedida, ha de estimarse igualmente al aparecer consignado en la Tabla correspondiente, haber sido objeto de reclamación y justificada la actividad laboral del apelante.

TERCERO.- El siguiente punto de discrepancia nace de supuestos errores en la aplicación del baremo; sin perjuicio del carácter meramente orientativo en estos casos, y aun ajustada la sentencia a este sistema de cuantificación del daño corporal, es lo cierto que ningún argumento más que la sola discrepancia se hace en cuanto a los puntos que concede la sentencia y los que ahora se pretenden. La sentencia se atiene a lo que se solicita en razón al informe incorporado, aunque lo aminore, y ha de mantenerse esta petición, pues en otro caso, sí cabría entenderse incongruente la sentencia. En cuanto al factor de corrección, ha de estimarse dado que se justifican ingresos de la víctima, concretando el mismo en el 10% de la suma concedida.

En cuanto al perjuicio laboral, ha de ponerse en relación con las repercusiones negativas que la dolencia haya dejado en el paciente, y lo cierto es que no justifican las mismas a un nivel que merezca ser indemnizado, no se olvide que el paciente perdió agudeza visual y ganó no obstante al limitarse las dioptrías, y con relación a su trabajo, se dice que le han puesto una pantalla de mayor tamaño, pero no incide en sus salario, y en cuanto a la repercusión futura se trata de una mera alegación sin base que la justifique.

En cuanto al perjuicio de ocio, cabría dar igual respuesta pues nada justifica teniendo asimismo en consideración la situación anterior a la intervención y la actual, de modo que también este aspecto del recurso ha de rechazarse, al igual que el daño moral, que ciertamente no cabe negar, pero aparece suficiente puesto en relación con las demás indemnizaciones y con el alcance total de las concedidas.

CUARTO.- La parcial acogida del recurso comporta la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Carlos Manuel REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 1315/05 SEGUIDO CONTRA D . Ignacio Y D. Ricardo REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO Y REVOCAR LA MISMA EN CUANTO A LA SUMA A INDEMNIZAR QUE SE AUMENTARÁ EN 3.043 EUROS Y DEBERÁ INCLUIR EL 10% DE FACTOR DE CORRECCIÓN, MANTENIENDO EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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