Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 88/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 162/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100156

Resumen:
03014370082008100156 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 162/2008 Fecha de Resolución: 29/04/2008 Nº de Recurso: 88/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 143 ( 88 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1211/2005.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 162/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Alberto, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL BERENGUER FUSTER; siendo la parte apelada ALLIANZ, SA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ CLAUDIO PITA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de diciembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra Cia. Aseguradora ALLIANZ, sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico, debo condenar y condeno a la Cía Asegurdora demandada a abonar al actor la cantidad de 4.400 euros , más los intereses legales correspondientes, tal y como han quedado explicitados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

El fallo fue aclarado mediante auto de 1 de febrero del 2007, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "SE RECTIFICA: la sentencia de fecha 26-12.06, en el sentido de que en donde se cuantifica el importe de la condena en la cantidad de 4.400 euros, debe decir 2.644 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 4 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Reclamada por la demandante indemnización por lucro cesante, por los días que el camión quedó paralizado, durante la reparación, como consecuencia de un accidente de tráfico , la sentencia recurrida estima parcialmente la petición con el argumento de que siendo evidente que el vehículo siniestrado se dedicaba a una actividad comercial, y aún cuando no se haya acreditado con concreción la ganancia dejada de obtener por la falta de uso del camión (ganancia que es obvio que se ha de haber producido), la certificación aportada por el actor, confeccionada por la Asociación de Transportistas, ofrece una cuantificación que no es vinculante, por lo que acude a la de veinte mil pesetas diarias que dice que ha sido fijada por esta audiencia Provincial en casos similares , con aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 1999 ; razón por la que concede 2.644,44 ?.

Frente a esta decisión recurre el demandante insistiendo en que la indemnización debe alcanzar los 5.894,4 ? que resultarían de aplicar los datos contenidos en la certificación a que se ha hecho referencia. Se alega que los perjuicios sufridos por la paralización del camión son de muy difícil , por no decir imposible, justificación, y que siendo patente la existencia del lucro cesante , la certificación expedida por la Asociación de Transportistas de Castilla La Mancha ha de ser tenida en cuenta a la hora de cuantificar su importe.

En la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000 se establecían tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera. Ciertamente, no se trata de una norma directamente aplicable al caso de autos, dado que su ámbito es otro, pero sí que ha de reconocerse que tiene una cierta vocación integradora y puede servir para solucionar problemas de cuantificación de perjuicios similares al que nos ocupa. Su Exposición de Motivos es ilustrativa de cuanto aquí se dice al afirmar que "El reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990 , de 23 de septiembre, y modificado por el Real decreto 1136/1997 de 11 de julio, establece en su art. 28.5 que los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias si bien el apartado 8 del referido artículo señala con carácter general que el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para los distintos modos y clases de transportes terrestres". Más concretamente, la Disposición Adicional 2ª del citado Real Decreto 1136/1997 dispone que "el Ministro de Fomento deberá aprobar unas tarifas de referencia para los transportes públicos de mercancías", esto es, con el establecimiento de unas tarifas de referencia para el transporte de mercancías por carretera lo que se pretende , no obstante la desaparición de las antiguas tarifas obligatorias, es que oferentes y demandantes de transporte cuenten con un sólido apoyo para la fijación del precio en la negociación de cada contrato concreto; sirviendo, a tal efecto, los costes y tarifas contemplados en esta Orden como elemento orientativo acerca de cuál sería el precio medio aplicable a un transporte de características genéricas, en relación con el cual podrán las partes convenir otro igual, superior o inferior en función de cuáles sean las particularidades presentes en sus reciprocas relaciones y en el transporte que efectivamente contratan.

En razón a todo ello, y tras la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transportes por carretera , por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se prevé que la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, dará lugar a una indemnización igual a la que resulte de multiplicar la cuantía oficial del salario mínimo interprofesional/día por 1,2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese Superior a dos días, las horas que, a tenor de lo dispuesto en este artículo, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada incrementada en un 50 por 100.

Realmente , con la aplicación analógica de este criterio se logra una cierta seguridad jurídica, cuando la existencia del lucro cesante es patente. Ahora bien, tampoco se debe caer en el automatismo de su aplicación exacta, pues existen factores que la certificación que se ha presentado no tiene en cuenta, cual es, por ejemplo , que computa como productores de ganancias los veintidós días naturales que el camión estuvo en el taller, cuando no se ha acreditado que se trabajara con dicho camión todos y cada uno de los días de la semana. Solicitándose, por tanto, la indemnización a razón de una cantidad por día , habrá de minorarse con los días (sábados, que no se ha dicho que sean días de trabajo, y domingos, en total, seis días en el periodo que nos ocupa) que, a falta de cualquier tipo de alegación, se estima no aptos para producir ganancias, razón por la que la indemnización por lucro cesante habrá de quedar fijada en 4.236,6 ?.

SEGUNDO.-

En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 26 de diciembre del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 1211 / 05, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar en 4.236,6 ? la cantidad que ALLIANZ, SA DE SEGUROS , ha de abonarle, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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