Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 510/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2008
SENTENCIA Nº 162/2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintitrés de Mayo de dos mil ocho
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001438 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo
0000510 /2007 , entre partes, como Apelante/s D. Victor Manuel representado por el Procurador de los
Tribunales D. DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, y bajo la dirección letrada de D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO, y
como Apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM. NUM000 -OVIEDO-
representado por el Procurador de los Tribunales D.ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de D.
JESUS FERNANDEZ -PEÑA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado Cuatro de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de Junio de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUMERO NUM000 DE OVIEDO frente a Don Victor Manuel y condeno al demandado a que abone a la comunidad actora la suma de 5.103,02 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago .
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandado Don Victor Manuel , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintidós de Mayo de 2008 quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo demanda frente a Don Victor Manuel en reclamación de la suma de 5.103,02 euros a que asciende el importe de la deuda liquidada en la Junta celebrada el día 27 abril 2006 por la derrama para la renovación de los aparatos ascensores del edificio, se opone por este último que en la anterior Junta de Propietarios celebrada con fecha 29 junio 2005 se aprobó por simple mayoría -pues el Sr. Victor Manuel votó en contra- repercutir a los propietarios de los bajos comerciales del inmueble el importe que les corresponda conforme a su cuota de participación en dicha derrama, y ello pese a que en los Estatutos de la comunidad literalmente se dice que los locales comerciales "en ningún caso pagarán nada por los ascensores", de manera que tal que el acuerdo se aprobó con vulneración de lo dispuesto en el art. 17 L.P.H . que exige la aprobación por unanimidad de los acuerdos que supongan modificación de las reglas del título constitutivo o de los Estatutos, añadiendo el demandado que no pudo oponerse al posterior acuerdo liquidatorio de la deuda aprobado en la Junta de 27 abril 2006 al verse privado del derecho de voto por el impago de las cuatas correspondientes precisamente a dicha derrama. Por su parte la Sentencia ahora recurrida, tras realizar una acertada distinción entre el régimen de impugnación de los acuerdos comunitarios según estén viciados de nulidad o anulabilidad, concluye que el acuerdo de 29 junio 2005 en ningún caso puede considerarse nulo de pleno derecho por lo que ha adquirido firmeza al no haber sido impugnado judicialmente dentro del plazo de caducidad de un año previsto en el art. 18-3 L.P.H .
SEGUNDO.- Se alza el apelante Don Victor Manuel frente a la Sentencia alegando en su recurso que el repetido acuerdo de 29 junio 2005 es nulo y no meramente anulable por cuanto vulnera la norma imperativa contenida en el art. 17 L.P.H ., nulidad que resulta insubsanable. Son varias las razones que conducen al rechazo del recurso. Así primeramente cabe señalar que frente a la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios demandante en exigencia de la cantidad resultante de la liquidación aprobada en Junta de 27 abril 2006 y de la que resulta deudor Don Victor Manuel por imperativo del art. 9 e) L.P.H ., no resulta aceptable una defensa por parte del demandado consistente en alegar por vía de excepción la nulidad del previo acuerdo de 29 junio 2005 del que el primero trae causa, pues aún cuando la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la posibilidad de hacer valer la impugnación a un acuerdo comunitario por vía de excepción sin acudir a reconvención cuando de infracción de normas de orden público se trata (STS 20-10-98 ), la regla general es la contraria, pues la impugnación debe ser ejercitada mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ya sea principal ya reconvencional (véase S.A.P. Salamanca de 27-11-2000, Madrid, Secc. 11ª, de 21-11-2000, Madrid Secc. 14ª, de 28-3-2001, Madrid, Secc. 20ª de 12-7-2005, etc.). Pero es que además de lo anterior, hemos de recordar que el criterio de la jurisprudencia es claro y preciso a la hora de deslindar la catalogación de acuerdos nulos de los anulables (por todas STS 30 diciembre 2005 ), señalando en tal sentido que aquéllos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho conforme al art. 6-3 C.Civil y cuando el precepto añade la frase "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención" se viene a establecer una remisión a supuestos como el contemplado en el actual art. 18-1 L.P.H . que exige la necesidad de impugnación contra las posibles infracciones de la propia L.P.H. o de los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso aquel precepto. Tratándose en el caso presente de una supuesta vulneración del régimen de unanimidad exigido por el art. 17-1 L.P.H . para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, es claro que la declaración de ineficacia hubiera requerido de su impugnación por cualquiera de los legitimados dentro del plazo de caducidad un año tal y como previene el art. 18-3 L.P.H . El demandado Don Victor Manuel consintió el acuerdo al no presentar la oportuna impugnación dentro del señalado plazo, y ello a pesar de ser conocedor de su contenido el mismo día de su aprobación al haber estado presente en la Junta -como señala la recurrida- razón por la que el acuerdo se encuentra convalidado por el transcurso del plazo, pues el criterio de la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en los que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad (en tal sentido STS 27 mayo 2002 ), debiendo en consecuencia ser confirmada la Sentencia recurrida en atención a sus atinados razonamientos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 15 junio 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1438/2006 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

