Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 526/2007 de 12 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 526/2007-C
JUICIO VERBAL NÚM. 208/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 162
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Doce de Marzo de Dos Mil Ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 208/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona, a instancia de D. Tomás , contra SERRA GRAU S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Abril de 2.007, por el Sr. Magistrado Juez en sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda formulada per Tomás contra la companyia mercantil Serra Grau, S.A., a la que absolc de tots els seus pediments; amb imposició a l'actor de les costes del procediment".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare (1) el incumplimiento por parte de la entidad SERRA GRAU SA de sus obligaciones legales en materia de consumo (especialmente las contenidas en los arts. 4 y 9 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de garantías en la venta de bienes al consumo), (2) la resolución del contrato de compraventa de 25.1.2006 de una PDA conforme al art. 7 de la referida Ley ("...por cuanto la demandada ha sido incapaz de llevar a cabo la reparación o sustitución del artículo defectuoso en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor"), consecuentemente (3) se condene a la entidad demandada a reintegrar a D. Tomás la suma de 669 ?, entregada como pago de la PDA adquirida, más los intereses. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (a) falta de legitimación activa, resuelta en la instancia, no formando parte del debate en esta alzada y (b) opera a su favor la presunción del art. 9 L. 23/2007 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas al actor, en base a que el actor no ha desvirtuado la afirmación de la demandada, avalada por los servicios técnicos de la fabricante, relativa a que la avería se atribuía al mal uso por parte del actor. Frente a dicha resolución se alza éste por inobservancia de la presunción iuris tantum del art. 9 L.23/2003 en relación con el art. 385 LEC con una incorrecta distribución de la carga de la prueba (la "anomalía" se manifestó antes de los 6 meses siguientes a la entrega de la PDA y no está acreditado el mal uso por parte del actor, sin que se haya practicado pericial al respecto y cuando el testigo Sr. Gabriel - responsable de postventas quien contacta con el fabricante - manifiesta que no puede confirmar que la PDA haya sido objeto de mal uso por parte del actor). Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de 25.1.2006 de una PDA, aducido en apoyo de la demanda (f. 14, factura de compra a nombre de "CATALANA CONSULTING SA" de la el actor es apoderado (f. 37 y ss). 2) En 22.5.2006 el actor acudió al establecimiento de la demandada, alegando defectos en la conexión de la alimentación externa, que imposibilitaban la recarga del aparato, interesando su reparación o su sustitución, constatándose "síntomas: conector estropeado" o roto (f. 46, no impugnado en relación con la testifical Sr. Gabriel ); inicialmente la demandada, remitió la PDA a la Cía. TELESERVICE ARVATO, servicio técnico de reparación oficial, que devolvió el aparato a la demandada informando en 2.6.2006 ("conector estropeado, terminal irreparable, faltan componentes" y como observaciones técnicas "terminal fuera de garantía por golpe caída o mal uso", f. 15 y 47) que el mismo había sido manipulado por el actor, y dado que la garantía no cubría los desperfectos por mal uso o caída, la demandada le comunicó que no iba a hacerse cargo de la reparación (al constar que la garantía no es válida si "el producto se ha utilizado para otras aplicaciones diferentes a las indicadas en el manual del usuario, se ha manejado sin cuidado,...", f. 48, no impugnado). 3) Ello motivó la remisión por el actor de un burofax de 6.7.2006 (f. 16 y ss), en el que se afirmaba que "la PDA no funcionó desde el primer momento" (en la demanda se parte de que "al cabo de tres meses de haber adquirido la PDA se estropeó la conexión de alimentación externa...") instándole a la entrega de una PDA de las mismas características o al reintegro de la cantidad abonada como pago; posteriormente, acudió a la Junta Arbitral de Consumo presentando un escrito de reclamación en 20.11.2006, a fin de que se llevara a cabo un arbitraje entre las partes, y ante el traslado a la demandada, ésta no efectuó manifestación alguna (f. 20).
TERCERO.- La Ley 23/2007 de Garantías en la Venta de Bines de Consumo (hoy derogada e incorporada al TR de la LGDCU y otras leyes complementarias, aprobado por RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre, arts. 114 y ss), que entró en vigor el 11.9.2003, incorpora tardíamente la Directiva 99/44 /CE para la protección de consumidores ante (la compra de) los productos defectuosos (excluyéndose las subastas). Desde el punto de vista subjetivo, se aplica al "vendedor (persona física o jurídica que vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional; quien, en el supuesto de que deba responder, ostenta un derecho de regreso ante el "contratante" anterior que sea responsable de la "falta de conformidad" durante el plazo de un año; y de resultar "imposible" o suponer una "carga excesiva" dirigirse contra el vendedor, excepcionalmente se permite, reclamar al productor o fabricante, la sustitución o la reparación del bien que resulte disconforme) y al "consumidor" (aunque definido por la Directiva, se determinaba por remisión al art. 1 de la LGDCU 26/1984 de 19 de julio ; actualmente está en el art. 3 del TR de 2007 ); desde el punto de vista objetivo, los bienes de consumo son los muebles corporales destinados al consumo privado (incluso - aunque menos protegidos - los de "segunda mano").
La obligación de garantía (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor), constituye la novedad más importante del referido régimen: el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato; excluyéndose la garantía solo cuando el consumidor conozca o no haya podido ignorar la falta de conformidad al momento de celebrar el contrato o cuando se deba a materiales suministrados por él mismo. De ahí que se presuma la conformidad del bien entregado, salvo prueba en contrario, si concurren determinados requisitos (que se agrupan en cuatro categorías: defectos materiales, funcionales, de instalación y ajuste de publicidad, publicidad que se incorpora al contrato cuando el consumidor pueda fundadamente esperarlo); y esa conformidad debe existir en el momento de la entrega del bien al consumidor (el día que figure en la factura de compra o en el albarán de entrega). Como consecuencia, desde el punto de vista "temporal" se establece que la "falta de conformidad" ha de ser anterior o contemporánea del bien, aunque se manifieste después: (1) se presume que existe la falta al momento de la entrega cuando se manifieste en los seis meses siguientes; (2) la responsabilidad por las faltas de conformidad se extiende solo a las que se manifiesten en dos años a constar desde la entrega, transcurridos los cuales dicha responsabilidad se extingue; (3) las acciones del consumidor prescriben el el plazo de 3 años, también desde la entrega del bien, con lo que existe el plazo de un año para reclamar las faltas de conformidad que se hayan manifestado en los dos años anteriores.
Los remedios previstos ante la falta de conformidad son la reparación y la sustitución (el consumidor puede optar libremente entre ellos y la opción, vincula al vendedor, siempre que cualquiera de ellas sea posible y no desproporcionada y siempre que no sean infungibles ni de segunda mano) o, en su defecto (subsidiariamente, cuando los remedios anteriores se frustren, excedan de un plazo razonable o causen inconvenientes al consumidor), la rebaja del precio y la resolución (actual art. 121 TR 2007 ), a los que debe añadirse la garantía "comercial" (actual art. 125 TR 2007 ). Tal régimen es incompatible con el saneamiento de vicios ocultos en la compraventa, dado que lo reemplaza para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la indembnización de daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (ello se mantiene en el art. 117 pfo. 2 TR 2007 ).
CUARTO.- Concretamente, para el supuesto que nos ocupa conviene transcribir parte del art. 9 (de inequívoco matiz procesal), según el cual: "1.El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega....Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad"...". Para que opere pues la presunción iuris tantum a favor del consumidor es necesario: 1) que se trate de una falta de conformidad, que en definitiva se concibe como un supuesto de "incumplimiento" o mejor "incumplimiento por falta de conformidad". 2) que se manifieste en los 6 meses posteriores a la entrega. 3) que la presunción no sea incompatible con la naturaleza (esencia, calidad y propiedad características) del bien o la índole (el tipo o condición) de la falta de conformidad.
En el presente caso, las partes se hallan contestes en que a los cuatro meses desde la entrega se estropea el conector, lo que imposibilitaba la recarga del aparato (y no consta desvirtuado que el actor informase de ello "después" de los dos meses desde que tuvo conocimiento de ello; la regla 4ª del citado art. 9 establece asimismo la presunción iuris tantum a favor del consumidor de que la comunicación tuvo lugar dentro de ese plazo, lo que no solo no ha sido desvirtuado por el demandado sino que no ha sido cuestionado): se trata pues bien de un defecto funcional (en cuyo caso, la conformidad exige que la PDA sea apta para el uso "ordinario" a que se destina, es decir, que sea idóneo para su uso habitual o que sea apto para el uso especial requerido por el consumidor y aceptado por el vendedor en la celebración del contrato) o bien de instalación (la conformidad supone que la instalación sea correcta, tanto si la realiza el vendedor como un tercero bajo la responsabilidad de éste o el propio consumidor, , siempre que exista un error en las instrucciones de instalación). Según aquellos hechos probados, se infiere: 1) que la PDA funcionó correctamente, al menos durante los primeros cuatro meses desde la adquisición; por lo tanto, no consta disconformidad en el momento de la recepción de la PDA, ni durante ese tiempo, ergo - en principio - "conector estropeado" no podía existir cuando se entregó (por lo que no sería necesario que por la demandada se acreditase que no existía al entregarse); 2) porque existe conformidad en que la anomalía era el "conector estropeado" con imposibilidad de cargarse, no sería necesaria pericial para determinarlo; 3) y de ello, derivaría que el daño (conector estropeado) ha de haber sido causado por el uso (porque no puede operar la presunción de que el daño existía en el momento de la entrega). Pero entonces, surge la cuestión: puede haberse producido por un uso normal o por un mal uso, y falta la prueba que si el defecto deriva de un uso normal (lo que podría suponer un defecto de fabricación) o anormal (lo que, por ser imputable al actor, excluiría la presunción a su favor, debiendo éste acreditar que el uso era normal o adecuado a las instrucciones recibidas). Y este es el final del razonamiento: corresponde al demandado y/o al fabricante (art. 217 LEC ) la prueba de que el uso fue incorrecto (la prueba de la culpa del actor), para liberarse de su obligación de responder, por cuanto se presume el obrar correctamente, lo que no puede quedar desvirtuado con el documento unilateral del servicio técnico, sin nada más que lo objetive, ni por ello, la testifical Sr. Gabriel , al manifestar que reciben la PDA "con el conector roto" o "forzado", lo cual no se prueba, ni deriva de ello que se usó de una manera diferente a los cuatro meses anteriores (manipulación que se atribuye al actor), pudiendo haberse "estropeado" tras la normal utilización durante los 4 primeros meses, escasa duración para un aparato de este tipo.
QUINTO.- Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y por ello declarar el incumplimiento de la demandada SERRA GRAU SA en la compraventa de la PDA descrita en la demanda, y consecuentemente, resolver el contrato de compraventa de la PDA condenando a dicha demandada a reintegrar a D. Tomás la suma de 669 ?, entregada como pago de la referida PDA adquirida, más los intereses desde la interpelación judicial, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en 1ª Instancia, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Tomás contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquél declaramos el incumplimiento de la demandada SERRA GRAU SA en la compraventa de la PDA descrita en la demanda, y consecuentemente, resolvemos el referido contrato de compraventa, condenando a dicha demandada a reintegrar a D. Tomás la suma de 669 ?, más los intereses desde la interpelación judicial, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en 1ª Instancia, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
