Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 364/2006 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00162/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07
914973874
N.I.G. 28000 1 7018836/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 364/2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CM
De: Miguel Ángel
Procurador: NURIA MUNAR SERRANO
Contra: Plácido
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de abril de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario
número 71/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como
apelante-demandado don Miguel Ángel , y de otra, como apelado-demandante don Plácido .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 7 de diciembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Victoria Pato Calleja, en nombre y representación de Don Plácido, defendido por el Letrado Sr. Casado Simón, contra Don Miguel Ángel, representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Barral Llorente y defendido por el Letrado Sr. Boada Vila, y se declara nula la compraventa en cuanto a la participación de Don Miguel Ángel, otorgada en escritura pública de fecha 12 de mayo de 1.983 ante el Notario de Madrid Don Gaspar Dávila Dávila, (nº de Protocolo 1.112), con relación a los locales situados en Las Rondas, bloques 7 y 9, planta baja, (en la actualidad C/ Constitución nº 23 y 25), de Daganzo de Arriba, (Madrid), declarando así mismo que el único comprador de dichos locales es Don Plácido, librándose los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad para que procedan a la modificación de la inscripción registral de las fincas en el sentido expresado. Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por Don Miguel Ángel, representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Barral Llorente y defendido por el Letrado Sr. Boada Vila, contra don Plácido representado por la Procuradora Doña Mª Victoria Pato Calleja y defendido por el Letrado Sr. Casado Simón, absolviendo al demandado en reconvención de las pretensiones contra él deducidas, y con imposición de costas a la reconviniente".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consta acreditado que el 27 de mayo de 1979 se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra entre D. Miguel Ángel, como arrendador, y las partes de este proceso, el demandante D. Plácido y el demandado D. Miguel Ángel, como arrendatarios, cuyo objeto era un local en la población de Daganzo, al sitio del casco urbano conocido como "Las Rondas", bloque 7º, planta baja, conviniéndose entre los contratantes una opción de compra durante el plazo de cuatro años y por el precio de 1.500.000 pesetas.
En realidad, el objeto del arrendamiento lo constituían dos fincas registrales independientes, aunque físicamente estuvieran unidas, una de ellas es la finca 4835 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, descrita como local Letra H de la casa nº 4, hoy nº 7, del edificio Las Rondas, en la Ronda del pueblo, del término municipal de Daganzo (Madrid), y la otra es la finca 4836 del mismo Registro de la Propiedad, descrita como local letra I de la casa nº 5, hoy nº 9, del edificio Las Rondas, en la Ronda del pueblo, del citado término municipal. Actualmente los locales se ubican en la calle Constitución números 23 y 25, y cuando los litigantes arrendaron los locales los destinaron a la actividad de bar, siendo el titular de la licencia de apertura el demandado Sr. Miguel Ángel.
En el año 1982, el demandado decidió apartarse de la explotación del negocio, otorgándose entre las partes dos documentos. Por escritura pública de 25 de mayo de 1982, el demandado cedió al actor la licencia de apertura del establecimiento, por precio de 3.000 pesetas, confesadas recibidas; escritura en la que ya se expresaba que el demandado había cedido el negocio al actor.
Y el 11 de junio de 1982 suscriben un contrato que, como con total acierto entiende la sentencia recurrida, comprende la cesión por el demandado al actor tanto de los derechos de arrendamiento que sobre los locales ostentaba como del negocio instalado sobre dichos locales, lo que a nuestro juicio se desprende sin ningún género de duda del propio documento. El precio de la cesión era de 1.120.000 pesetas, y como el último plazo era posterior al término de la opción de compra, a ello obedece, como correctamente aprecia la sentencia impugnada, que se estipulara que el demandado podría participar en la compra de los locales abonando el 50% de su importe. El precio de esta cesión fue satisfecho íntegramente por el demandante, quien el 26 de mayo de 1982 causó alta en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales.
Al ejercitarse la opción de compra incluida en el contrato de arrendamiento, el 12 de mayo de 1983 se otorga escritura de compraventa de los referidos locales, por la cual D. Miguel Ángel los vendió a los dos litigantes, por mitad y proindiviso, por un precio conjunto de 858.000 pesetas, confesadas recibidas por el vendedor, aunque es un hecho admitido que el precio real ascendió a 1.500.000 pesetas.
Desde entonces el actor viene disfrutando de la posesión de los locales, donde explota la actividad de bar, sin reclamación alguna del demandado, que tampoco ha abonado ningún tipo de impuesto por los locales, hasta que el 10 de febrero de 2005 se presenta la demanda iniciadora de este litigio, en la que alegándose que el precio de los locales fue satisfecho íntegramente por el demandante, se interesa que se declare la existencia de simulación contractual en el elemento personal de la compraventa y que el único comprador de los locales es el demandante, con modificación de las inscripciones registrales de las fincas en este sentido.
La sentencia dictada por el Juzgado estima la demanda en los términos que se recogen en los antecedentes de esta resolución, desestimando la reconvención planteada por el demandado, y contra ella se alza el recurso de apelación interpuesto por este último.
SEGUNDO.- El Tribunal debe limitarse a resolver las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, pues así lo dispone el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como ya hemos dicho, el contrato de 11 de junio de 1982 comprendía la cesión por el demandado al actor tanto de los derechos de arrendamiento que ostentaba sobre los locales como del negocio instalado sobre dichos locales, por lo que no consideramos que la sentencia apelada haya infringido los artículos 1089, 1091, 1254, 1455, 1281 y otros del Código Civil que menciona el apelante al llegar a aquella conclusión.
Alegar ante una pretensión de simulación contractual la doctrina de los actos propios es del todo inaceptable, cuando la simulación implica, por su propia esencia, una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada.
Y lo que la sentencia apelada tiene por debidamente justificado es que la totalidad del precio de los locales lo satisfizo el demandante; conclusión probatoria que a este Tribunal, en su función revisora, le parece correcta, sin que frente a la objetiva, imparcial y razonable valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo" puedan prevalecer los criterios subjetivos y bien interesados de la parte.
Lo cierto es que coincidiendo con la adquisición de los locales, el demandante obtiene un préstamo del Banco Central por el mismo importe de 1.500.000 pesetas que era el precio de la compraventa, que según el testigo D. Felipe, empleado de dicho Banco, se le concedió para la compra de los locales, mientras que el demandado no ofrece explicación convincente sobre cómo pagara parte del precio, lo que unido a que ha permanecido más de 20 años sin interesarse por los locales ni formular reclamación alguna, ni abonar tampoco parte de los impuestos que gravan la propiedad, ha conducido a tener por acreditado que la totalidad del precio de la compra de los locales fue satisfecha por el actor.
Por tanto, no admitimos que la sentencia apelada haya incurrido en error al valorar la prueba respecto a este extremo, ni desde luego se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables ante la falta de acreditación de un hecho controvertido pero no cuando éste se ha tenido por demostrado.
Es precisamente de la anterior circunstancia tenida por acreditada, del hecho de haber abonado el demandante la totalidad del precio de la compraventa, de la que se extrae la simulación contractual, pero tal calificación jurídica no es objeto de discusión en el recurso de apelación, por lo que procede confirmar los pronunciamientos estimatorios de la demanda contenidos en la sentencia apelada, que conllevaron la desestimación de la reconvención, en la que se ejercitaba una acción de división de cosa común.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento, del que sólo se puede apartar el órgano judicial cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, las cuales estimamos que no concurren en el presente supuesto como para apartarse del criterio general expuesto.
CUARTO.- Debe, en consecuencia, desestimarme el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia que con fecha siete de diciembre de dos mil cinco pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Torrejón de Ardoz , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de la costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

