Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 162/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 354/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 162/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 354 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 381/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 - REUS

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 21 de abril de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Carlos Daniel representados en esta instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendidos por la Letrada Sra. Huerta Gormaz, contra la sentencia de 21 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, Juicio Ordinario núm. 381/06, siendo parte demandante D. Santiago representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Rubio Alonso, y parte demandada los ahora apelantes.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Santiago contra D. Carlos Daniel y contra Línea Directa Aseguradora, condenando de forma solidaria a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 18.771 euros en concepto de principal, más intereses legales previstos en el art. 576 LEC , absolviendo a los demandados de los demás pedimentos contra ellos dirigidos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar, cada una de ellas, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Carlos Daniel en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Carlos Daniel el presente recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba e impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se aprecia responsabilidad extracontractual exclusiva del demandado Sr. Carlos Daniel y se aplica un 10% de factor de corrección.

Debe partirse de que el análisis de la acción de responsabilidad extracontractual en el contexto de la circulación de vehículos a motor adquiere perfiles peculiares; la particularidad a que se hace referencia estriba, presupuesta la mutua imputación por las partes de la culpabilidad de la colisión, en la inaplicabilidad de los principios objetivadores y de inversión de la carga de la prueba propios de la responsabilidad aquiliana, de modo que a cada litigante incumbe acreditar que la producción de los daños obedeció a una negligencia de la contraparte y que la propia actuación no coadyuvó al acaecimiento del siniestro.

Por tanto, reexaminada atentamente la prueba practicada en las actuaciones, llega la Sala a la conclusión de que la conducta del demandado Sr. Carlos Daniel fue causante de la producción del accidente, que no colisión, entre la motocicleta conducida por el actor Sr. Santiago y el demandado Sr. Carlos Daniel; así, éste expresamente reconoció durante su interrogatorio que salía de su parking, que existían contenedores de basura y vehículos aparcado a su izquierda, por lo que salió un poco para adelante, escasamente el morro (v. fotografías obrantes a los folios 53 y 54); igualmente, el testigo presencial Sr. Jose Ignacio manifestó que el vehículo conducido por el demandado invadió la calle, igual un metro, lo justo para ver si venía alguien y que saldría un metro, el morro del coche.

Acreditado lo anterior, el problema se reduce a analizar si la actuación del actor Sr. Santiago, conductor de la motocicleta, fue también concausa de la producción del siniestro al circular con un exceso de velocidad. Y en este punto, no se comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia ya que ha quedado probado que el Sr. Santiago circulaba con un exceso de velocidad (limitada a 40 km/h. en el casco urbano de Reus, folio 22), tal y como resulta:

1º) del atestado de la Guardia Urbana de Reus, aportado como documento núm. 1 de la demanda (folios 9 y ss.), que señala como causa directa del accidente la velocidad inadecuada de la motocicleta (folio 22);

2º) de la declaración del testigo presencial Sr. Jose Ignacio, quien manifestó que la motocicleta despacio no iba, pero tampoco rápido - rápido; conviene aclarar que si bien la declaración de este testigo podría ser contradicha por la del testigo Sr. Jose Manuel según el cual no creía que la moto fuera a más de 30 km/h., la manifestación del mismo suscita dudas desde el momento en que, según la Guardia Urbana, desde el lugar donde el Sr. Jose Manuel dijo que vio el accidente, es muy difícil que pudiera ver cómo se produjeron los hechos (folio 19);

3º) el informe pericial del Sr. Jorge, aportado con la demanda, ya ofrece un indicio del exceso de velocidad, si bien mínimo, al recoger que empleando la fórmula aceptada por el Servei Català de Trànsit, la velocidad sería de 40,57 km/h. (folio 48);

4º) el detallado informe pericial del Sr. Donato, acompañado con el escrito de contestación a la demanda (folios 106 y ss.), señala, una vez efectuados los cálculos y tomando en consideración la distancia del motorista hasta el vehículo del demandado en el momento de reacción, inicio de las huellas de arrastre, maniobra brusca de esquiva y frenada de aquél, etc., que 'la moto circulaba a unos 50 km/h., por encima del límite máximo de velocidad que es de 40 km/h.' (folio 136), de tal forma que 'a la velocidad de 40 km/h, si el motorista hubiera frenado intensamente hubiera podido detenerse antes de llegar a la altura del turismo, sin que se hubiera producido la pérdida de control del vehículo', añadiendo que 'asimismo, a la velocidad de 40 km/h, si el motorista hubiera optado por seguir a esa velocidad pero desplazándose lateralmente para rebasar al turismo, hubiera rebasado al turismo sin complicaciones y sin la producción de la caída de la moto' (folio 137), posibilidad ésta de que la motocicleta podía pasar al no invadir el vehículo del demandado más que una parte de la calzada tal y como se puede apreciar en el croquis de la Guardia Urbana obrante al folio 33, que viene corroborada por la declaración del testigo Sr. Jose Ignacio.

Por todo lo expuesto, y entendiendo que, a tenor de las pruebas practicadas, la actuación de ambos conductores coadyuvó a la producción del resultado dañoso, estima la Sala en un 65 % la responsabilidad del Sr. Santiago (conductor de la motocicleta) y en un 35 % la responsabilidad del Sr. Carlos Daniel (conductor del vehículo), lo que implica la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido que posteriormente se expondrá.

SEGUNDO. Impugna, igualmente, la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia recurrida que aplica un 10% de factor de corrección, fundándolo en que el actor no ha acreditado perjuicio económico alguno o lucro cesante dejado de percibir.

Tiene razón la parte apelante ya que constando acreditado únicamente que el Sr. Santiago en la fecha del accidente (11-03-2004) tenía 33 años (v. folios 12 y 55), se llega a la conclusión de que sí tiene derecho a que se aplique un factor de corrección; cuestión distinta es el porcentaje que haya de aplicarse, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala (v. por ejemplo, sentencia de 06-09-2007, Rollo 6/2007 ) que debe rechazarse la aplicación automática del 10%. Por tanto, no habiendo acreditado en modo alguno el Sr. Santiago sus ingresos netos anuales por su trabajo, correspondiéndole dicha carga probatoria (ex. artículo 217 de la L.E.C .), estima la Sala aplicable el factor de corrección más bajo, esto es, el 1%.

TERCERO. De conformidad con lo expuesto en los Fundamentos jurídicos precedentes, procede estimar el presento recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Santiago, condenándose solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 6.338,31 euros [9.986,58 + 7.433,50 (7359,90+1%) + 665,53 + 23,86 - 65%], más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C . tal y como estableció la resolución recurrida al no haber sido este pronunciamiento impugnado, sin imposición de las costas de la primera instancia, ex. artículo 394 de la L.E.C..

CUARTO. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Carlos Daniel contra la sentencia de 21 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, Juicio Ordinario núm. 381/06 , REVOCAMOS en parte ésta y efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1. ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA deducida por la representación procesal de D. Santiago y condenamos solidariamente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA y a D. Carlos Daniel a abonar a la parte actora la cantidad de 6.338,31 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

2. No se efectúa expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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