Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 162/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 576/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 162/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 576/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1173/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 162
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1173/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Badalona, a instancia de TEXTIL TRIBOLO, S.L., contra DIFUSIÓN ALVAFER, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pons de Gironella en la representación que ostenta de TEXTIL TRIBOLO S.L. en reclamación de cantidad contra DIFUSIÓN ALVAFER S.L. a la que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra. Se hace expresa imposición en costas a la actora.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión del original en el libro de Sentencias de este Juzgado."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora, Textil Tribolo S.L., se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, bajo la argumentación, que sintéticamente consiste en que se efectuó la entrega de la mercancía cuyo abono reclama, según albaranes aportados y factura, queriendo el deudor anular el negocio jurídico oneroso con un entramado de faltas a la verdad, primero sobre la calidad del producto, luego aludiendo a que ya estaba pago y posteriormente que no ha recibido nunca lo que se le reclama, no habiendo probado la demandada que la venta documentada fuera falsa.
Por la representación de la demandada se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, condenando a la apelante al abono de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta que la actora reclama a la demandada la suma de 14.905,71 euros, como consecuencia del género que sostiene le remitió a ésta y que no ha sido satisfecho. Aporta en sustento de su pretensión, como documento unido al folio nº. 5, factura por importe de tal cifra y albaranes a los folios 6,7,8 y 9 de fechas 30/03/07, 13/03/07, 07/03/07 y 09/03/2007. En reclamación de aquel importe la instante, a través de Bufete de Letrado, envió carta a la demandada,no existiendo en la misma individualización sobre los pedidos o fechas de entrega. La demandada contestó aduciendo el abono de los suministros y el defecto de las telas percibidas, por lo que reclamó a su vez la satisfacción de 88.942,98 euros, más IVA, si bien al contestar a la demanda, la demandada refirió que los suministros por los que se le efectúa la reclamación de autos no le fueron nunca entregados , constituyendo una reclamación novedosa, habiendo supuesto que se estaba reclamando por otros suministros abonados en su totalidad, siendo el género recibido defectuoso y reservándose para reclamar en ocasión posterior.
Sentado lo expuesto, comparte ésta Sala el criterio de la juzgadora de instancia, resultando por tanto procedente la desestimación del recurso de apelación, pues no existe prueba alguna que acredite que la demandada, efectivamente entregó la mercancía por la que reclama. En efecto de los albaranes aportados no puede inferirse lo contrario, contando únicamente con una firma ilegible y careciendo de sello u otra identificación de la empresa demandada, sin que la declaración de la testigo Sra. Otilia , empleada de la actora, relativa a que reconocía las firmas de tres de los cuatro albaranes por ser como la de otros, pueda conferir eficacia probatoria a aquellos, no presentando la categoría de pericial caligráfica y no constado tampoco en autos otros albaranes que permitan verificar la comprobación. A ello debe unirse que la testifical del Sr. Ricardo tampoco prueba los hechos de la actora, pues únicamente reconoce con seguridad haber llevado mercancía a la demandada un sábado, relativo a uno de los albaranes, si bien previamente había expuesto que desconocía de que mercancía se trataba. También asumió que la demandada compraba bastante género a la actora, lo que también sostuvo Doña. Otilia , afirmando que el volumen de ventas era de una cantidad importante en los años 2006 y 2007. Pues bien tampoco la manifestación Doña. Otilia confiere validez probatoria a uno de los albaranes, habiendo participado de forma indubitada que su entrega fue un sábado, cuando ninguno de los días a los que se refieren los albaranes coincide con tal día de la semana.
En consecuencia,a la vista de los albaranes y pese a lo que expone la apelante, no existiendo prueba alguna de que el género que representan se hubiera entregado a la instante, prueba que a ésta correspondía, no existiendo tampoco pedido alguno relativo a la misma por parte de la demandada, debe estarse a lo que viene acordado, considerando que las facturas unilateralmente no demuestran la certeza de lo reclamado, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las prueba.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Textil Tribolo S.L. contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Badalona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

