Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Civil Nº 162/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 547/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100188

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 547/2008

Procedimiento ordinario núm. 85/2006

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 162/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de abril de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 85/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 547/2008, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2008. Son apelantes la parte actora Gabino , representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a MARTA REY CERVÓS, y la parte demandada BRISIN S.L. representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a JORDI ALIS VILA. Las dos partes se han opuesto a los recursos interpuestos por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 25 de enero de 2008, es la siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino contra la entidad mercantil Brisin S.L, debo:

DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa relativo a la finca propiedad de Brisin S.L, sita en el término municipal de Montferrer- Castellbò, suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2006, exclusivamente por mútuo disenso de las partes, no dando lugar a la causa de resolución invocada por la actora.

CONDENAR y CONDENO a la demandada Brisin, S.L a la devolución de la cantidad de 180.000 euros, entregada por D. Gabino , recibidos en concepto de a cuenta y anticipo del precio convenido objeto de la compraventa resuelta.

ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada Brisin, S.L de los daños y perjuicios reclamados por D. Gabino , en la cantidad de 102.000 euros, así como a los interes igualmente reclamados.

Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Gabino Y BRISIN S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de abril de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Sr. Gabino , declara resuelto el contrato privado de compraventa que le unía con la demandada BRISIN SL, de fecha 29-1-06, por existir al respecto mutuo disenso entre las partes y, además, condena a la vendedora a devolver los 180.000 ? recibidos del comprador demandante. Contra esta resolución se alza la vendedora que alega, en primer lugar, que al haber admitido la Sra. Juez de instancia que la resolución del contrato de compraventa se produjo de mutuo acuerdo, la declaración resolutoria no podía ser objeto de controversia ni de pronunciamiento judicial, de manera que el demandante incide en un defecto legal en el modo de proponer la demanda (ex. art. 416.5 de la LEC ), lo que debe producir como consecuencia la desestimación de todas las pretensiones de la demanda anudadas a esa rescisión (sic), consistentes en el reintegro de las cantidades pagadas por el comprador y la indemnización de daños y perjuicios (el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima esta pretensión no ha sido recurrido, por lo que no forma parte del objeto de esta segunda instancia). En definitiva, considera la apelante que la resolución producida de mutuo acuerdo, a modo de retractación bilateral, elimina toda posible discusión sobre la responsabilidad de la resolución y la determinación judicial de sus consecuencias.

SEGUNDO.- Los argumentos expuestos por la demandada apelante no pueden ser estimados. Si bien es cierto que la resolución contractual puede ser libremente acordada por las partes contratantes, entre ellas puede surgir discrepancia en cuanto a las consecuencias de la misma, las cuales pueden venir determinadas por el hecho de atribuir a la contraparte una conducta culpable, de forma que sea esta la que determina la insatisfacción de la finalidad pretendida con el contrato y, por tanto, la voluntad resolutoria de quien a su vez ha cumplido con las prestaciones comprometidas. De hecho, es esto lo que ocurre en el presente supuesto, toda vez que producida la resolución del contrato privado de 29-1-06, discrepan las partes en sus consecuencias, pues mientras la vendedora, ahora apelante, se considera legitimada para retener la parte del precio satisfecho, por entender que su entrega obedecía a unas auténticas arras penitenciales, en cambio, para el demandante comprador debe producirse la devolución de lo entregado. Debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico, una vez producida la resolución de un contrato, la consecuencia natural es la restitución de las recíprocas prestaciones que se hubiesen satisfecho, único medio para restablecer la situación inmediatamente anterior a la perfección del contrato, pues en caso contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto. Este principio general encuentra su salvedad en el supuesto de prestaciones que hayan sido agotadas, en cuyo caso no es posible reestablecer la situación preexistente, como puede ser el caso de las obligaciones de tracto sucesivo. Con gran claridad dice la STS de 27-10-05, con cita de las de 17-6-86 y 5-2-02 , que: "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123". En el mismo sentido se pronuncia la de 23-1-99 , que indica como fundamento o razón de ese carácter retroactivo de los efectos de la resolución que: "y la resolución lleva inherente la retroacción, en virtud de la cual ha de volverse al estado jurídico preexistente, para que no queden en beneficio de un contratante las prestaciones recibidas del otro antes de la resolución, pues el retorno al estado anterior no quedaría logrado sin el reintegro del valor de las prestaciones aportadas por razón del contrato (la cosa con sus frutos, en su caso, y el precio con sus intereses)... En definitiva: producida la resolución «ope legis», en cuanto concurre la circunstancia que la fundamenta, sin necesidad de que lo declare un Tribunal, siquiera sea necesario cuando alguien se oponga a ello y declarada bien hecha la resolución, sus efectos se producen «ex tunc», no «ex nunc», y acreditada la interpelación judicial con concesión de intereses desde ella, en modo alguno puede decirse que se infringen los preceptos citados en perjuicio del condenado a su pago, porque la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses, ya que de ellos disfrutó el obligado a devolver". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 10-2-06, 27-10-05, 5-2-02 y 11-2-03 . En consecuencia, efectuado un pronunciamiento declarativo sobre una resolución contractual extrajudicialmente efectuada por las partes, y una vez apreciada y constatada la misma por el Tribunal, nada impide que sean objeto de discusión dentro del proceso las consecuencias derivadas de aquélla, máxime cuando en el supuesto ahora planteado, el demandante comprador no pretendía que se declarase la rescisión del contrato privado de compraventa por haberse producido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, si no por mediar culpa de la vendedora, al haber ocultado la existencia de cargas que pesaban sobre la finca vendida (ello en base al art. 1483 del C.c .); y, en segundo lugar, por haber ocultado su auténtica situación urbanística, que impedía efectuar la promoción inmobiliaria pretendida por el comprador (pedimiento amparado en la demanda en el art. 21.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones). Y nada impide tampoco que sea objeto de controversia las consecuencias jurídicas de la resolución, extremo sobre el cual también discrepan las partes y que, de hecho, se ha convertido en el objeto central del proceso en esta segunda instancia. Debe precisarse, en este sentido, que habiéndose apreciado en la sentencia apelada la existencia de una resolución de mutuo acuerdo y, además, desestimándose de forma expresa en su fundamentación jurídica los dos incumplimientos culpables de la vendedora aducidos en la demanda en la forma que ha quedado expuesta, este último pronunciamiento no ha sido objeto de recurso, por lo que no forma parte del objeto de esta segunda instancia, por lo que ahora nos queda vedado el análisis de tales pretendidos incumplimientos culpables de BRISIN SL, motivadores de la pretendida, en la demanda, resolución contractual.

TERCERO.- Alega también la apelante que la sentencia de primer grado incide en vicio de incongruencia "extra petita", por considerar que en la demanda se efectuaba una pretensión declarativa consistente en que se declarase que el actor "... tiene derecho a que la demandada le reintegre la suma de 180.000 ?...", mientras que en la sentencia se condena a BRISIN SL a pagar 180.000 ?. Este motivo de recurso tampoco puede prosperar, puesto que, sin perjuicio que la redacción del "petitum" de la demanda no se ajuste a los parámetros técnicos deseables, lo cierto es que la pretensión transcrita de la demanda no tiene naturaleza mero-declarativa, tal y como pretende la apelante, lo que supondría que se agotase en sí misma, de forma que con su simple constatación o declaración en la resolución judicial, quedase satisfecha la pretensión actuada. La declaración de tener derecho a ser reintegrado en una determinada suma de dinero comporta un pronunciamiento de condena de dar. No se trata de una declaración meramente programática, siendo evidente que la voluntad del demandante es la de obtener un pronunciamiento judicial favorable de condena.

CUARTO.- Considera el apelante que la cantidad satisfecha por el vendedor lo fue en concepto de arras penitenciales alegando al respecto que el incumplimiento doloso del comprador permite superar la concepción de las arras, de confirmatorias, a penales o indemnizatorias. La actitud dolosa del comprador la hace radicar la recurrente en que aquél jamás tuvo dinero para pagar el precio de la compraventa, persiguiendo solamente intermediar en la posterior venta de la finca con respecto a terceros. También afirma que al establecerse en el pacto segundo del contrato privado que: "El representant de la societat venedora, ven, cedeix i traspassa de manera irrevocable la propietat de la parcel·la...", en realidad se están estableciendo unas arras penitenciales, tal y como declaró el testigo Sr. Jesus Miguel . Con respecto a la actitud pretendidamente dolosa del comprador por no haber tenido nunca la intención de pagar el precio de venta si no, simplemente, en intermediar con respecto a terceros, o quizá se quiere decir especular en el mercado inmobiliario, se trata de una afirmación que está huérfana de prueba. Así, el Sr. Gabino indicó en el acto del juicio que disponía del dinero para pagar el precio de la compra si bien la operación inmobiliaria iba a ser financiada a través de una entidad bancaria en un 80 %. Pero además, la posibilidad que la escritura pública de compraventa pudiese ser otorgada en favor de una persona física o jurídica designada por el Sr. Gabino está también expresamente prevista en el mismo pacto segundo del contrato privado, por lo que las propias partes contratantes vienen a admitir la ahora censurada intermediación del Sr. Gabino con terceros. Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 16-5-2000, 4-6 y 31-12-2001, 30-1 y 10-4-2002, 31-1, 18-2, 21-4, 19-5, 8 y 21-7-2003 ) que la función interpretativa de los negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba no es susceptible de revisión salvo que sea arbitraria, ilegal o contraria a las reglas del raciocinio humano que se corresponden con las pautas o normas del buen sentido, pero sin que pueda pretenderse sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el subjetivo e interesado del recurrente, si dicha actividad hermenéutica es racional. En el presente caso, no se observa error de valoración en cuanto al sentido y valor de las cantidades entregadas por el comprador, siendo que la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la Sra. Juez de instancia resulta de plena aplicación al caso, y conforme a ella ha de incidirse en la diferenciación existente entre las varias clases de arras (confirmatorias, penales y penitenciales).

Estas últimas, las penitenciales, a las que se refiere el art. 1.454 C.c ., tienen carácter excepcional por lo que se exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, debiendo resultar la voluntad indubitada de las partes de desligarse de la convención por éste medio resolutorio, pues, según constante y pacífico criterio jurisprudencial, el art. 1.454 C.C . no tiene carácter imperativo y por ello, para poder apreciar la existencia de efectivas arras penitenciales, es necesario que la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotundamente expresada, la condición de arras de tal clase, de forma que los anticipos entregados tengan esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja el contrato (SSTS 16-3-92, 21-7-92, 28-3 y 11-12-93, 4-3 y 18-10-96, 10-2-97 ). Efectivamente, constituyendo como constituyen las arras penitenciales un medio lícito de desistir para cualquiera de las partes del contrato, mediante su pérdida por quien las entregó o la restitución doblada por quien las recibió, se comprenderá su excepcionalidad dentro del vinculante y básico régimen obligacional contractual del Código Civil, a su vez informador de la regulación de la compraventa (arts. 1.445 y 1.450 ), las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse (art. 1.091 ) y éstos, perfeccionados por el mero consentimiento desde cuyo momento existen (art. 1.254 ), obligan (art. 1.258 ). El principio que debe dominar en cada obligación, es el de su cumplimiento pleno, ya que los contratos se concluyen entre partes, en vistas a su ejecución y si bien es cierto que caben posibilidades de condicionarlo, siempre deben ser previstas a título excepcional y mediante expresa y clara constatación. En todos los sistemas contractuales, y más aún en los de génesis espiritualista como el nuestro, quien no sólo acepta una obligación propuesta, sino que además comienza realmente a ejecutarla por un pago o entrega de anticipo (que no otra cosa son las arras) no debe ser privado del derecho elemental de su ejecución plena mediante el malabarismo de la pérdida o devolución duplicada de lo entregado, a no ser que así se hubiera expresado claramente. En resumen: si lo normal es que los contratos y las obligaciones que a ellos tienen como fuente, tiendan a cumplirse y a realizarse y lo excepcional es el desistimiento unilateral o la ausencia de vinculación contractual un vez que aquéllos existen ( arts. 1.594, 1.700.4º y 1.705, 1.732.1º y 2º ), las arras penitenciales han de apreciarse excepcionalmente. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que, en interpretación del artículo 1464 del Código Civil , señala que este precepto tiene «carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate de arras penitenciales», ya que «en otro caso la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado». En la STS de 6 de febrero de 1992 , se reitera el carácter excepcional de las arras penitenciales, que han de constar de modo claro y expreso y que las arras confirmatorias constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado. A tenor de esta construcción dogmática, es evidente que las cantidades satisfechas por el Sr. Gabino lo fueron en concepto de adelanto o pago parcial del precio de venta estipulado, tal y como remarca la resolución apelada al efectuar la exégesis de la cláusula primera del contrato privado de 29-1-06 , cuyo tenor literal no ofrece dudas al respecto.

QUINTO.- Pone en duda la vendedora que el Sr. Gabino haya pagado la cantidad reclamada en la demanda y concedida en la sentencia de primera instancia, es decir, 180.000 ?, pues, por el contrario, considera que solamente fueron pagados 120.000 ? tal y como admitió, según su decir, el propio Sr. Gabino en prueba de interrogatorio. Dejando a un lado que el tenor del contrato suscrito entre las partes litigantes no ofrece dudas al respecto, pues con toda claridad se especifica que la vendedora ha recibido del comprador 180.000 ? (cantidad expresada tanto en letras como en números), tampoco puede deducirse lo contrario de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Gabino en el acto del juicio, aún cuando quepa convenir con la apelante que fueron un tanto confusas. Efectivamente, el Sr. Gabino indicó que había satisfecha a BRISIN SL 120.000 ?, pero, además, que había sido él quien había entregado otros 10.000.000 de pesetas Sr. Jesus Miguel al objeto de participar en el negocio inmobiliario que pretendía efectuar en la finca objeto de contrato, "para poder entrar en la promoción con él", según dijo en prueba de interrogatorio el Sr. Gabino . Esta versión queda confirmada por el mencionado testigo, Sr. Jesus Miguel , cuando el misma admitió que los 60.000 ? que había entregado a los vendedores a raíz del contrato que firmó con aquéllos el 28-6-05, no eran suyos, si no que eran del Sr. Gabino . Por tanto, el recurso de la demandada debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- El demandante comprador impugna la sentencia de primer grado por no haber incluido la condena a pagar intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Esta pretensión, que se hace radicar en el art. 1295 del C.c ., debe ser estimada, a tenor de lo que ya se ha apuntado en el primer fundamento de esta resolución, a tenor de la jurisprudencia que se ha trascrito. Efectivamente, si el efecto de la resolución contractual es la restitución de les recíprocas prestaciones para restablecer la situación existente en el momento anterior a la perfección del contrato, lo que se está haciendo no es más que una liquidación posesoria, cuya consecuencia no es otra que la devolución de los frutos que haya producido la cosa, en caso de ser fructífera, lo que supone para el caso de la restitución del dinero, la devolución también de los intereses que haya producido hasta su completa restitución, cuya finalidad es salvaguardar el principio nominalista de su pérdida de valor por el mero transcurso del tiempo. Así, indica la ya citada STS de 27-10-05 que: "Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en la de 5 de febrero de 2002 que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del C.c . al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 »: Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que «parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (sentencia de 12 de noviembre de 1996 )», doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del C.c . en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos". Por su parte, la STS de 20-7-01 añade que: "el dilema queda reducido, a si procedía el pago de intereses por la vendedora durante el tiempo que ha tenido en su posesión las sumas pagadas por los compradores imputable al precio y que se ha obligado a devolver a la vendedora, y sin embargo los compradores no habían entrado en posesión del piso. A este fin hay que tener presente, que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, señaló el incumplimiento de la vendedora «derivado del retraso sin ofrecimiento de garantías, en la entrega libre de cargas de la vivienda y de las prestaciones accesorias», supuesto este que teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , respecto a la mora y la indemnización de daños y perjuicios que esa especie de infracción contractual produce, cuando lo que ha de entregarse, aunque sea en concepto de devolución, consista en una cantidad de dinero, fundamentan suficientemente la condena al pago de los intereses legales, y más tratándose, como en el caso de autos, de cumplimiento de obligaciones bilaterales, fundamentalmente onerosas, en la que la parte vendedora dispone del precio o parte del mismo, y en cambio, el o los compradores no han entrado en posesión de la cosa, y posteriormente, se deja sin efecto el contrato, corresponde a la parte vendedora la devolución del precio recibido con sus intereses". En el supuesto que ahora nos ocupa, los intereses deben ser concedidos en la forma que ha sido solicitada en el escrito de impugnación, es decir, desde la interposición de la demanda.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso interpuesto por BRISIN SL comporta la imposición de las costas causadas con el mismo, sin que proceda efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas con el recurso del Sr. Gabino , al ser estimado (arts. 394 y 398 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BRISIN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell, en autos de juicio ordinario núm. 85/06, y, al mismo tiempo, estimamos el recurso interpuesto contra la misma resolución por Gabino , y la revocamos, parcialmente, en el sentido que la cantidad de 180.000 ? a cuyo pago ha sido condenada la demandada, devengará intereses desde el día 7-4-06. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos. No procede efectuar condena con respecto a las constas de segunda instancia causadas con el recurso del Sr. Gabino , mientras que las costas causadas por el recurso de BRISIN SL, se imponen a esta última.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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