Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 162/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 81/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100125

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00162/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2009

SENTENCIA Nº 162

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a cuatro de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000081 /2009, en los que aparece como parte demandante apelante TRANSPORTES ALFONSO SEVILLA SL representado por el procurador D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA, y asistido por el Letrado D. FELIX ECHEVARRIETA IÑIGO, y como demandada apelante EVICAR MADRID SA representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado Dª MARIA TERESA DE BLAS VAZQUEZ, sobre reclamación de cantidad por venta de camión con defecto del inyector que dio como resultado el incendio del mismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte de demanda presentada por TRANSPORTES SEVILLA S.L. contra EVICAR MADRID S.A. condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos setenta y siete euros con un céntimo (47.377,01)."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por TRANSPORTES ALFONSO SEVILLA SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día 27 de mayo de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil actora EVICAR MADRID S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia- que estima la demanda interpuesta contra ella por TRANSPORTES SEVILLA S.L y le condena a abonar a la actora la suma de 47.377,01 Euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa por el que la demandada vendió a la actora un camión que presentaba un defecto o vicio oculto en su motor que le hacia idóneo para la finalidad de trasporte pretendida. En disconformidad con los hechos y fundamentos de la sentencia apelada, la recurrente viene a denunciar, en síntesis, la existencia de una errónea e incompleta valoración judicial de la prueba practicada en dos aspectos fundamentales, uno, en la responsabilidad que atribuye a la entidad demanda por entender que incurrió, por falta de diligencia, en un defectuoso cumplimiento de las obligaciones que la incumbía como vendedora y otro, en la determinación y cuantificación de los perjuicios reclamados. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que anule la de la instancia y resuelva de forma favorable a sus pretensiones.

Recurre igualmente la parte demandada el pronunciamiento por el que el juzgador rebaja en un 10 % la indemnización concedida, por entender que también incurrió en cierta negligencia.

SEGUNDO. Se circunscribe el objeto del presente recurso a pesar de los extensos escritos presentados por ambas partes a las dos cuestiones referidas, que no son propiamente jurídicas sino fundamentalmente de orden fáctico y valoración probatoria.

Pues bien principiando por la primera de ellas, es decir, determinación de la responsabilidad del siniestro ocurrido en el vehículo-camión objeto de la compraventa de litis, la conclusión a la que llega este Tribunal de apelación, no difiere sustancialmente de la que plasma y explica la sentencia recurrida en su apartado de hechos probados (exceptuamos los dos últimos puntos, por lo que luego se dirá) y fundamento de derecho primero, los cuales por consiguiente refrendamos y damos aquí por reproducidos en aras de al brevedad. Con reiteración tenemos dicho que el error en la valoración de la prueba, como motivo de apelación solo puede prosperar cuando la Sala advierta, que las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador de origen, son ilógicas, absurdas, contradictorias o ajenas a las reglas de la experiencia común, Y nada de esto ocurre en el supuesto de litis. Todo lo contrario, la responsabilidad contractual que por falta de la debida diligencia y previsión atribuye a la demandada por haber vendido y entregado a la actora, cobrando el precio por ello, un vehículo-camión que presentaba un defecto o un vicio oculto que le hacía inidóneo e inhábil para el normal uso para el que fue adquirido, es una responsabilidad que no solo tiene un debido fundamento contractual y legal en los preceptos que se citan ( art. articulo 1474..1101 1258, 1474.2º y concordantes todos del Código Civil ) sino que también se corresponde con una razonable apreciación en sana critica, de todas las pruebas practicadas al respecto, y particularmente, el informe pericial técnico aportado por la parte actora con su demanda (Informe elaborado por D. Luis Francisco ,)así como las aclaraciones y explicaciones dada por su autor y testimonios prestado por algunos técnicos y mecánicos intervinientes en la reparación del vehículo de litis.

Las objeciones que a este respecto formula la demandada recurrente son claramente inconsistentes y no buscan sino anteponer su propia y subjetiva valoración sobre la objetiva e imparcial del juzgador que es obviamente la que debe primar. Ningún argumento serio ni dato nuevo ofrece que justifique modificar en esta Alzada este criterio judicial ni la credibilidad que el Juzgador, con las indudables ventajas que confieren la oralidad e inmediación procesal, aprecia y otorga al citado informe pericial y explicaciones ofrecidas a su presencia

Insiste en su afirmación de que la actora no ha acreditado, carga procesal que le incumbía, que el vicio o defecto que a la postre parece que desencadenó el incendio y siniestro del camión (perforación del pistón por fallo o defecto de un inyector) realmente existiera cuando este fue vendido y entregado a la actora, aludiendo a que a pesar de las claras manifestaciones externas de dicha avería según los técnicos (pérdida de fuerza, ruido y emanaciones de humo blanco) nunca fue advertida ni por el servicio de ITV ni por los talleres a los que fue llevado antes y después de la venta (Talleres Evicar y Álvarez) de modo que de haber existido hubiera sido inmediatamente detectada y solucionada ya que su arreglo era fácil y su coste mínimo. Niega en todo caso que conociera dicho defecto y que hubiera obrado intencionalmente.

Pero tampoco esta argumentación resulta de recibo pues a juzgar por lo manifestado y explicado por el citado perito y testigos entendidos en el tema, el recorrido de tan solo 1.5000 Km. para un camión, aunque tenga la antigüedad y uso del de autos, es muy poco para pueda producirse una avería como la sufrida. Basta por otra parte, examinar el contenido de las facturas de reparación traídas por la actora para ver que ninguna de ellas afecta o se refiere a los inyectores del motor, que es precisamente donde se origina la avería causante del incendio del camión, es mas, el propio Jefe del Taller de la demandada (D. Braulio ) viene a reconoce en su declaración que no se revisaron los inyectores.

No se trata, cual erróneamente da a entender la recurrente, de que ella conociera el defecto y lo hubiera ocultado intencionalmente a la demandada, pues esta no hace tal imputación ni sustenta en ello su reclamación, sino de que incurrió en una falta de diligencia y previsión al haber vendido y entregado un vehículo inapropiado para su normal funcionamiento e inidóneo para el finalidad prevista y mas concretamente, por no haber realizado, como era su deber como vendedora, una comprobación y reparación tan elemental en un vehículo de la antigüedad del vendido como era la revisión de los inyectores del motor con la cual sin duda habría detectado y corregido el defecto que en los mismos existía y con ello, evitado la perforación del pistón y consiguientemente el incendio y los daños originados en el camión.

Se deduce por lo demás, por lo informado por perito antes citado, con el que sustancialmente coincide el jefe de taller Álvarez SL e incluso en líneas generales el Jefe de taller de Avicar, que el proceso normal en la generación de dicha avería y sus manifestaciones externas ( pérdida de potencia, humos, ruidos ) puede ser muy leve o atenuado en su estado inicial de modo que estando el motor caliente, fácilmente pudo quedar enmascarada y no ser advertida por los servicios de la Inspección Técnica de vehículos, y con mas razón por lo tanto, por el comprador que no es perito ni técnico o especialista en mecánica, como bien señala el juzgador de instancia, aunque se reconozca un veterano conductor de camiones.

TERCERO. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso interpuesto por la mercantil actora con el fin de impugnar el pronunciamiento por el que el Juzgador le atribuye una cierta conducta negligente por la que reduce en un 10% la responsabilidad de la demandada y consecuentemente el importe de indemnización a cuyo pago es condenada.

Alega para ello la existencia de un error en la valoración de la prueba, que sin embargo tampoco se ha producido. La apreciación judicial, a la vista de las declaraciones prestadas a su presencia por el representante legal de la demanda y D Braulio , de que la actora continuó con el camión como sino tuviera ningún síntoma de avería o no se hubiera planteado ningún problema, resulta correcta y en modo alguno puede ser tildada de errónea o equivocada. Así, y con independencia de que el Jefe del Taller de la demandada en las conversaciones telefónicas habidas con el actor en que esta le indicaba el excesivo consumo de aceite del camión, no le hubiera advertido de la urgente necesidad de llevar el mismo al taller o de no circular con el, tampoco puede desconocerse que el actor era un profesional en la conducción de camiones con una dilatada experiencia, mas de 40 años según reconoce y que como tal también pudo y debió colegir que ese cada vez mas acusado consumo de aceite, junto con otros signos externos que paulatinamente iban manifestándose con mayor intensidad (pérdida de potencia, ruido, humo blanco) ponían de relieve la existencia de una avería en el motor que aconsejaba no seguir circulando y proceder a una inmediata revisión en un taller, diligencia de la que sin embargo prescindió, optando arriesgadamente por seguir las indicaciones meramente telefónicas del citado Jefe de Taller, al que siquiera consta le hubiera comunicado otras señales o signos que el consumo excesivo del aceite, por lo que su diagnóstico bien podría no ser seguro y fiable, como así fue.

CUARTO. Por último volviendo al recurso planteado por la actora y concretamente al tema de la cuantificación del perjuicio sufrido por la demandada, considera este Tribunal que debe ser parcialmente acogido.

No admitimos la impugnación referida a la reparación de los daños generados por el problema del inyector y pistón, 23.396,29 Euros pues como bien dice la sentencia apelada se trata de un perjuicio directo que ha quedado suficientemente acreditado por medio de la factura aportada por la actora y el testimonio prestado por D. Imanol y por otra, se pretende sustentar sobre la base de que la demandada carece de cualquier responsabilidad en el origen y causación del siniestro sufrido por el camión, premisa que sin embargo y como antes hemos razonado, no se ajusta a la realidad.

Pero si debemos admitir la impugnación atinente a las facturas de transporte igualmente reclamadas por la actora-como ganancia dejada de percibir (lucro cesante), pues aunque el juzgador considera creíble que esos servicios fueron encargados y pagados por la actora a consecuencia de la avería y de la pasividad de la demandada en arreglar la misma, lo cierto es que la prueba practicada a este respecto, resulta claramente insegura e insuficiente.

Como repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia en interpretación del articulo 1101 CCivil (p.e Sentencia T.S. de 1-4-1996;13-5-1997;15 -7-1998 ) los perjuicios al igual que los daños deben ser reales , efectivos y debidamente probados por quien los reclama, quien también debe demostrar que todos ellos derivan, en lógica y adecuada relación causal del incumplimiento contractual atribuido al demandado. Pues bien, este efecto jurídico probatorio, no puede darse aquí por cumplido; primero, porque el argumento judicial de que " no se va a contratar a un tercero innecesariamente a resulta de un incierto resultado de un pleito" no pasa de ser una mera reflexión y suposición mas o menos razonable, pero no constituye ninguna prueba a este respecto; y segundo, porque la presentación de las facturas de transportes referidas, no basta para acreditar la realidad de la necesaria conexión o relación causal antes señalada y por ende, la del perjuicio que se reclama por este concepto. La actora junto con dichas facturas debió aporta otros datos y pruebas que evidenciaran no solo la realización por un tercero de los trasportes a que las mismas se refieren, sino además, que éstos, efectivamente obedecieron a una concreta necesidad en la actividad comercial comprometida y programada para el camión siniestrado, de modo que este no pudo cumplirla precisamente por hallarse en ese momento averiado y no reparado por culpa de la actora. A este respecto debería aportarse, como bien denuncia la recurrente, los contratos u otros documentos justificativos de la necesidad concreta y real de tener que contratar los transportes cuyo precio se reclama y más aun cuando, la actora dispone como ha quedado acreditado, de otro camión destinado al transporte cuya actividad no ha deslindado o desglosado respecto de la que pudiera corresponder al camión siniestrado. Es mas, tampoco el examen de los libros y datos fiscales aportados y referidos al ejercicio económico en que se produjo la avería del camión, revela que se haya producido una merma apreciable de ingresos que razonablemente pudieran atribuirse a dicha eventualidad.

QUINTO. Estimamos en mérito a todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en los términos que luego se dirá y desestimamos íntegramente el recurso formulado por la parte actora, en consecuencia, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el primero de los recursos e imponemos a esta ultima las costas originadas en esta Alzada por su recurso( articulo 398 relación 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y DESESTIMANDO el recurso apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario 321/2008 -A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 7 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, con el único objeto de CONDENAR a la mercantil demandada EVICAR MADRID S.A. a que pague a la actora TRANSPORTE SEVILLA S.L., la suma de 21.056,69 Euros CONFIRMANDO Y dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. No hacemos especial imposición de las costas originadas en esta Alza por el recurso de la demandada e imponemos a la actora las costas originadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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