Sentencia Civil Nº 162/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 48/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 04013370022010100068


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 162

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la ciudad de Almería a uno de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 48 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería seguidos con el nº 709 de 2007 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora Dña. Joaquina y D. Jesús Luis y, de otra como demandada la aseguradora MAPFRE, Mutualidad de Seguros a Prima Fija, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Jaime A. González Marín y la segunda representada por la Procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 cuyo Fallo dispone: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dº. Jesús Luis Y Dª. Joaquina representados por el procurador de los Tribunales, Dª. YOLANDA GALLARDO ACOSTA, sobre RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por Dº. ALICIA DE TAPIA APARICIO con imposición al actor de las costas del presente procedimiento".

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime la demanda y se condene a la demandada al abono de las cantidades reclamadas. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 30 de septiembre de 2010, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento del que trae razón el presente recurso de apelación se inicio mediante demanda promovida por D. Jesús Luis y Dña. Joaquina , frente a la compañía de seguros MAPFRE. La demanda tenía por objeto la reclamación por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de un accidente de circulación en el que se vieron implicados ocurrido el día 22 de mayo de 2003, reclamación que se efectúa al amparo de los arts. 1 y 9 del Texto Refundido 8/2004 . Por tal motivo, aquellos solicitan la condena al abono de la cantidad de 63.915,68 €, mas intereses legales al tipo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de primera instancia desestima, absolviendo a la demandada al estimar que el accidente se debió exclusivamente a la culpa de la víctima.

La mencionada resolución es recurrida por los demandantes alegando, como cuestión principal, el error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la forma de ocurrir el accidente y con carácter subsidiario, en lo referente a la condena en costas.

SEGUNDO .- Venimos manteniendo en Tribunal, cuando de un accidente de tráfico tiene conocimiento, la doctrina jurisprudencial en orden al principio de responsabilidad por culpa, según la cual se exige que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al responsable del mismo, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionando desde la conocida sentencia de 10 de julio de 1943 , en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las diligencias del caso ( sentencias de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero de 1987 , entre otras). Dicha interpretación hacia una orientación cada vez más objetiva de la responsabilidad extracontractual, se viene produciendo en mayor medida en los supuestos dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil comporta una actividad peligrosa con la consiguiente necesidad de reparar los daños que en su ejercicio puedan derivarse para terceros, por ser de equidad que quien se beneficia de tal actividad, creando un riesgo, peche con la obligación de indemnizar el quebranto económico que como consecuencia de aquella se causa a otras personas.

Sin embargo dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces tal presunción de culpabilidad lo mismo podría perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos habrá de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciándose en el art. 217 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ).

En consecuencia, la reclamación efectuada en el presente caso debe ser analizada de conformidad con lo anteriormente razonado, a fin de determinar la culpabilidad de las conductoras que se vieron envueltos en el accidente de trafico.

TERCERO .- Los recurrentes mantienen que la sentencia de primera instancia llega a conclusiones contrarias a la prueba practicada en el juicio, llegando a afirmar que la Sra. Caridad , cuyo vehículo estaba asegurado en la demandada, realizó un giro incorrecto a su izquierda, adentrándose de sin mirar si por la calle por donde pretendía seguir su trayectoria (calle Victoria de los Ángeles) circulaba algún vehículo.

Entendemos que el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de esta Sala que la sentencia que se recurre contiene una motivación que es compartida plenamente por este tribunal en cuanto achaca la culpabilidad en el accidente a la conductora demandante en exclusividad.

En efecto, la prueba practicada en el juicio acredita los siguientes extremos; que el vehículo conducido por la Sra. Caridad , asegurado en la demandada, circulaba por la calle Carretera del Mamí, calle que es de un solo sentido de la circulación, mientras que el vehículo conducido por la Sra. Joaquina , lo hacía por la calle Victoria de los Ángeles que es de doble sentido de circulación; que en el cruce de ambas calles no existía señalización alguna, por lo que la preferencia en el mismo era indudablemente del vehículo asegurado en la demandada. La colisión se produjo, según el croquis de la policía local, a 3Ž7 metros del lado derecho de la calle Victoria de los Ángeles, que al tener una anchura total de 4 metros, lo que demuestra que el vehículo conducido por la Sra. Joaquina ocupaba la mas de la mitad de la calzada, es decir, invadía parte del sentido contrario por donde debería hacerlo el vehículo contrario; por su parte el vehículo conducido por la Sra. Caridad , cumpliendo con lo preceptuado en el art. 75.1.b del Reglamento General de Circulación , realizó el giro para adentrarse en la calle por donde circulaba el vehículo de los demandantes de manera reglamentaria, encontrándose al vehículo de aquellos ocupando el centro de la calle y sin maniobrar a su derecha, donde podían haberlo hecho, dado que no estaba siendo ocupado por vehículos aparcados.

En definitiva este Tribunal entiende que la prueba practicada en el juicio ha permitido aclarar la cuestión y en concreto la responsabilidad de los conductores implicados en el accidente que nos ocupa, llegando a la conclusión que compartimos de que la colisión se debió a la conducta imprudente de la conductora demandante que debía circular a una velocidad superior a la que aconsejaban las condiciones de la vía y además ocupaba el centro de la misma interceptando el paso al vehículo contrario. Es por ello, por lo que además al considerar que toda la culpa en la colisión fue de la conductora demandante por lo que el usuario del vehículo conducido por aquella, carece de legitimación ad causam para reclamar los daños y perjuicios sufridos a la demandada debiendo dirigir la acción prevista en el art. 1 del mencionado texto refundido contra la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente.

CUARTO.- En el último extremo del recurso se alega con carácter subsidiario que en cualquier caso, concurren circunstancias que aconsejarían no imponerle las costas del procedimiento en primera instancia .

Conforme al art. 394 LEC es lo cierto que dada la desestimación total de la pretensión ejercitada por los recurrentes lo procedente es imponer las costas a la parte demandante y ello conforme al principio del vencimiento que en el mencionado precepto se consagra, el cual se funda en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, conforme así lo ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, no admitiéndose en estos casos más excepción que la que vendría determinada por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, esto es; porque el caso fuera fáctica o jurídicamente dudoso, algo que no se evidencia en el supuesto enjuiciado; no siendo, por tanto, argumentos atendibles para la no imposición de las costas procesales aquellos referidos a la buena fe que son a las que alude la parte recurrente en orden a conseguir la modificación del pronunciamiento de la instancia, pues estos solo entrarían en juego para el caso de que nos encontráramos ante una estimación parcial (artículo 394.2 LECiv ) y no para el supuesto de íntegro rechazo de la pretensión.

QUINTO .-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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