Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 162/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 262/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 162/10, entre partes, como apelante y demandante DISEÑO NORTE DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Imanol de Rábago Arriola y como apelada y demandada DOÑA Esther , representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña Paz Rodríguez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de oposición a la ejecución cambiaria formulada por DOÑA Esther contra "DISEÑO DEL NORTE DE ESPAÑA, S.A.", y en su virtud,

1). Absuelvo a la primera de todas las pretensiones ejecutivas agitadas en su contra.

2). Una vez firme esta resolución, quedará sin efecto el requerimiento de pago efectuado en su momento a la Sra. Esther .

3). Impongo a "Diseño del Norte de España, S.A." las costas de este juicio.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Diseño Norte de España, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil DISEÑO NORTE DE ESPAÑA, S.A. (DINESA) se instó acción cambiaria frene a Doña Esther por la suma de principal de 5.720 €, correspondiente a cuatro pagarés emitidos por la demandada con fechas de vencimiento 20-9, 30-9, 7-10 y 14-10, todas del año 2.004.

La demandada formuló demanda de oposición cambiaria fundada, de un lado, en la caducidad y perjuicio de las acciones cambiarias que asistían al tenedor del título (art. 63 de la LCCH en relación con el art. 96 del mismo cuerpo) por falta de presentación al pago a la fecha del vencimiento y levantamiento del correspondiente protesto y de notificación del impago al librador (art. 55 LCCH ) y por prescripción de la acción cambiaria (art. 88 LCCH ); de otro, en el plano sustantivo, incumplimiento de su obligación por el accionante.

El tribunal de la instancia entendió que el tenedor de los títulos había "perjudicado" los mismos y decaído en la acción cambiaria por no haber presentado aquéllas al cobro a la fecha de vencimiento dejando constancia de su presentación e impago.

El actor rechaza este resultado acusando errónea aplicación del régimen normativo de la Ley Cambiaria, pues el art. 63 de la dicha Ley excepciona de la pérdida de las acciones cambiarias las dirigidas contra el aceptante aún cuando el título no se haya presentado al cobro. De otro lado, rechaza la aplicación al caso de la alegada excepción de prescripción, mientras que el demandado cambiario se opone incidiendo en la concurrencia de la dicha excepción y apoyando los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Dentro de la regulación del pagaré, el art. 96 de la LCCH se remite y declara de aplicación a este título de las normas de la letra de cambio relativas al vencimiento, al pago y las acciones por falta de pago y, dentro de las correspondientes al pago (artículos 43 y siguientes de la LCCH ), efectivamente, la Ley impone al tenedor de la letra la presentación del título al pago el día de su vencimiento (art. 43) y, en las relativas a las acciones por falta de aceptación o pago, el levantamiento del oportuno protesto (art. 51 ), con la consecuencia de que de no hacerse el tenedor perderá sus acciones cambiarias (art.63 ).

Sin embargo, la Ley Cambiaria excepciona de tal perjuicio las acciones dirigidas frente al aceptante y su avalista (mismo art. 63.1 ) y esto es porque, a pesar de venir concebida la letra de cambio como un título de presentación, dada su capacidad circulante, dicho rasgo se debilita frente al aceptante porque éste, al aceptar, se obliga de forma principal y directa, sin condiciones, al pago de la letra (art. 33 ).

De forma que, por eso, el art. 49 LCCH distingue dos tipos de acciones cambiarias: la directa, frente al aceptante y avalista y, la de regreso, contra cualquier otro obligado, disponiendo para la primera que podrá ejercitarse sin necesidad de protesto, pero no para la segunda, la de regreso, a la que, también, es a la que se refiere el art. 56 LCCH cuando se refiere a las cláusulas que cita.

En el pagaré los elementos personales intervinientes son sólo dos, firmante del pagaré y beneficiario. El primero hace promesa formal de pago al beneficiario al emitir el pagaré comprometiéndose de forma directa y principal y por eso que el art. 97 de la LCCH lo equipara al aceptante de una letra de cambio, quedando obligado igual que éste.

Dicho lo cual, se aprecia que el demandado cambiario excepcionó desconociendo la condición de aceptante y la acción directa frente a éste por el tenedor del título y que la presentación del título al pago y el protesto se incardinan como condicionantes de la acción de regreso frente a otros obligados y no de la acción directa, línea argumental en que perseveró la sentencia de la instancia, que por inadecuada debe de rechazarse, debiendo en esto acogerse los motivos de la recurrente.

TERCERO.- Entonces, como la demandada cambiaria en sus declaraciones dio a reconocer paladinamente que, a pesar de su inicial disconformidad con la mercancía suministrada, no la devolvió ni rechazó definitivamente, debiendo presumirse, dado el tiempo transcurrido (la mercancía se suministró en el año 2.004), que se sirvió de ella pero tampoco la pagó, que carece de sentido la alegada excepción causal de incumplimiento de la obligación prestacional pactada, quedando circunscrito el debate a sí, efectivamente, se ejercitaron las acciones cambiarias ya prescrito el plazo para su ejercicio o sí, como sostiene el recurrente, realizó actos interruptivos que mantienen su vigencia.

CUARTO.- Sobre el instituto de la prescripción y su interrupción, brevemente recordar que la segunda puede llevarse a cabo de cualquier modo que evidencie la voluntad del titular del derecho a perseverar en su satisfacción, incluso a través de terceros o persona interpuesta (STS 21-7-2.008 ), pero también el carácter recepticio de la comunicación dirigida en tal sentido al deudor (STS 13-10-1.994 RA 7483 y 29-5-2.009 RA 4221 ).

Al respecto aporta el accionante cambiario carta con acuse de recibo fechada el 20-12-2.005, dirigida a la demandada cambiaria y que aparece como recepcionada por ésta, pero después de eso, a pesar de sus alegaciones en otro sentido, no consta nueva reclamación escrita que la parte parece atribuir a los continuos cambios de local del negocio regentado por la demandada sin que ésta lo pusiera en comunicación de sus acreedores, lo que con ser así (la demandada cambió cuatro veces la ubicación de su negocio y reconoció que no lo comunicó al accionante) no conlleva, necesariamente, considerar la concurrencia de circunstancias ajenas e insalvables para el recurrente, pues sino no se comprende, de un lado, que como prueba de esos cambios del domicilio del negocio de la adversa aporte información telemática sobre su ubicación, ni menos que como elemento interruptivo cardinal alegue la personación del representante de la sociedad en febrero del año 2.007 en el local de la actora reclamándole la deuda pues, obviamente, si esto fue así, es porque conocía o podía conocer su ubicación.

Y con ello llegamos al hecho capital, pues de ser cierto se habría producido la interrupción de la prescripción, y éste no es otro que la referida visita del representante de la sociedad actora a la demandada en su local en febrero del año 2.007 reclamándole la deuda.

Tal prueba se sustentó por el actor en la declaración de Don Luis Carlos , autónomo y agente de la cartera de clientes de la actora, quien relató que en aquella fecha acompañó al dicho representante a la tienda de la demandada y pudo oír como le reclamaba el pago de una suma de alrededor de 6.000 €.

El recurrido pone en entredicho la fiabilidad del testigo y en efecto provoca dudas la frescura, después del tiempo transcurrido, del recuerdo del testigo sobre el hecho y su perfecta ubicación temporo-espacial, pero también es cierto que, al menos, la presencia del dicho testigo en esas fechas en nuestra región se apoya documentalmente en una factura de hospedaje y que resulta plausible que, aún habiendo permanecido a la entrada de la tienda, pudiese haber oído retazos de la conversación mantenida y, a través de ellos, hacerse cabal idea de la razón de la visita, de forma que si en el año 2.005 se reclamó la deuda por carta y, de nuevo, pero verbalmente, se hizo en el año 2.007 y la demanda aparece formulada en el año 2.009 no ha prescrito la acción y el recurso debe de estimarse y revocarse la sentencia recurrida.

QUINTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Diseño Norte de España, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que se rechaza la demanda de oposición formulada por la representación de Doña Esther , con imposición a ésta de las costas de la instancia.

No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

LA SECRETARIO DE SALA

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