Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 146/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 146 del año 2.010.
Juicio Verbal Núm. 561 del año 2.004.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaròs.
SENTENCIA Nº 162
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Sre. anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 146 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de abril de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaròs , en los autos de Verbal, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 561 del año 2.004 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados Don Fernando y Doña Ana María , y la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y asistidos por el Abogado Don Rafael Adell Amela, y como APELADA, la mercantil demandante Colom Bisbal S.A., representada por la Procuradora Doña Mª. Ángeles DAmato Martín y dirigida por el Abogado Don Vicente Bernat DÂAmato.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida literalmente decía: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil Colom Bisbal S.A. y por consiguiente debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 , C.B., a Dª. Ana María y a D. Fernando a satisfacer a la actora la cantidad de 2106Â25 euros incrementada con los intereses legales desde el día 21 de septiembre de 2004, y a satisfacer las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados DIRECCION000 C.B. y otros interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para el inicio del plazo para dictar sentencia, el pasado día 4 de octubre de 2.010, a las 9Â40 horas.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y los comuneros Don Fernando y Doña Ana María , demandados en este procedimiento, que han visto estimada la demanda formulada en su contra de la mercantil Colom Bisbal S.A., por la Sentencia dictada en la instancia, se alzan contra ésta en pos de su revocación interesando en esta segunda instancia el dictado de otra desestimatoria de las pretensiones de la demandante, por lo que obligado es considerar de nuevo la cuestión litigiosa en toda su amplitud, tal y como quedó definitivamente trabada en el primer escalón jurisdiccional, en el que se planteó dicha cuestión con base en una relación contractual de suministro de productos textiles (pijamas, jerseys, vestidos de niños, peleles bebe, etc), celebrado verbalmente entre las partes litigantes en septiembre de 2001, por el que según la mercantil demandante suministró a los demandados productos textiles por valor de 1.764Â96 euros que con los gastos de devolución de los efectos mercantiles librados para su cobro asciende a la cantidad total de 2.106Â25 euros. La demandados DIRECCION000 C.B. y los hermanos Don Fernando y Doña Ana María , tras reconocer las relaciones comerciales descritas, opuso en su contestación que los productos textiles cuyo precio se reclama no fueron entregados, por lo que procedía desestimar la demanda.
La Sentencia de instancia, como quedó dicho, estimó la demanda y condenó a los demandados DIRECCION000 C.B. y a Don Fernando y Doña Ana María al pago de las cantidades reclamadas por el suministro de productos textiles, y contra dicha resolución de primer grado se alzan los demandados solicitando la revocación de la misma pretendiendo su absolución porque, en definitiva, no quedó probado en la causa que las mercancías fueran entregadas a los apelantes.
SEGUNDO.- Como quedó expuesto en el fundamento jurídico anterior, el único motivo del recurso invocado por los demandados apelantes denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia y la infracción del artículo 217 de la LEC , respecto de las reglas de distribución sobre la carga de la prueba, en cuya defensa se argumenta que ninguna de las pruebas practicadas, tampoco el certificado de la empresa transportista, ha venido a corroborar que las mercancías fueran entregadas a los recurrentes, y que los recibos no se abonaron porque no se recibieron las mercancías solicitadas, no siendo cierto que los recurrentes acordaran aplazamiento de ningún pago.
El motivo alegado y, por ende, el recurso en su totalidad, no puede tener acogida. Ninguna contienda se ha planteado, y ambas partes convienen en su existencia, sobre la relación contractual que liga a la mercantil Colom Bisbal S.A. y a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. y sus comuneros, que no es otra que la de suministro por la actora de productos textiles en septiembre de 2001, versando la discrepancia entre ambas partes litigantes no en la relación contractual ni su contenido y efectos, sino en la efectiva entrega a los compradores de los productos adquiridos, de suerte que los demandados sostienen que no consta demostrada dicha entrega. Es verdad que no se han aportado, porque no se expidieron, albaranes de entrega a los compradores de los productos textiles vendidos y que la empresa transportista utilizada para llevar a cabo dicha entrega, Transportes Azkar S.A. y su empleada Dª. Candelaria , no pueden certificar, porque lo desconocían (resulta obvio que las empresas transportistas no abren los paquetes o bultos transportados para sus clientes), el contenido de los productos entregados a los demandados, pero ello no implica que su realidad y validez pueda ser deducida por otros medios probatorios, y así sucede en este caso, en el que indiscutido el pedido efectuado por los demandados de productos textiles a Colom Bisbal S.A., dicha empresa contrató los servicios de la empresa Transportes Azkar para hacer entrega de los mismos en el domicilio de la compradora DIRECCION000 C.B, certificando dicha empresa transportista (F. 25-26) que los referidos "paquetes" o "bultos" (10 en total) "se encuentran entregados de conformidad (...) a la consignación de DIRECCION000 C.B.", lo que permite a la vendedora cumplir con su carga de probar la entrega a los demandados de las mercancías adquiridas (art. 217.2 LEC ), sobre todo si no consta, porque no se ha alegado ni probado por la parte a que beneficiaba este hecho impeditivo -los demandados, según el art. 217.3 LEC -, que hubiera otros pedidos de DIRECCION000 C.B. y otras entregas de mercancías por Colom Bisbal S.A. en esas mismas fechas, pues resulta obvio que si sólo hubo un pedido y fue una sola la entrega de mercancías, los productos entregados fueron los solicitados, y además, consta demostrado que los demandados facilitaron a la vendedora el número de cuenta de su titularidad donde domiciliar los recibos de las mercancías pedidas (F. 21 y 63) en clara admisión de la realidad de la compraventa, recibos que, sin embargo, fueron devueltos, librándose nuevos efectos mercantiles a la misma cuenta sin que los demandados efectuaran manifestación o queja alguna, en aquel momento, de no haber recibido las mercancías vendidas.
Así las cosas, reconocida la relación contractual de suministro de productos textiles entre las partes y demostrada la entrega de los mismos a los compradores sin que éstos hicieran pago de su precio a la vendedora, resulta claro que la demanda rectora del procedimiento debía ser estimada, con desestimación del recurso que ahora lo combate.
TERCERO.- En atención a las razones anteriormente expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 C.B., Don Fernando y Doña Ana María , contra la Sentencia dictada el día 7 de abril de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinarós , en los autos de Juicio Verbal Núm. 561 del año 2.004, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
