Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 516/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 516/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintinueve de abril de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 516 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1 318/2008, en el que son parte, como apelantes, la demandante DOÑA Maite , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigida por la abogada doña Elena García-Señorans Álvarez; y el demandado DON Fructuoso , mayor de edad, vecino de Pontevedra, con domicilio en la parroquia de Xeve, DIRECCION001 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigido por la abogada doña Susana Barrallo Suárez; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL; versando la apelación sobre alimentos para hijos menores de edad, pensión compensatoria, litis expensas.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 8 de mayo de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de doña Maite , contra don Fructuoso representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre doña Maite y don Fructuoso , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a doña Maite , siendo la patria potestad compartida.
2ª.- El régimen de visitas entre el padre y los menores será:
a) Fines de semana alternos, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.
b) En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares.
c) En las vacaciones de Navidad los hijos estarán con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares.
d) En Semana Santa estarán con el padre desde el Domino de Ramos al Miércoles Santo los años pares, y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares.
e) Entre semana, el lunes desde la salida del colegio hasta las 21 horas en verano, y a las 20 horas durante el curso escolar.
d) Las vacaciones de Carnaval corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares.
El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con los mismos, los días de Nochebuena, Navidad, del Padre, de la Madre, así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.
3ª.- En concepto de pensión por alimentos don Fructuoso abonará a doña Maite , por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, y en la cuenta que designe, la cantidad de 1 400 euros mensuales, que será actualizada según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, más el crédito hipotecario que grava la vivienda.
4ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y doña Maite , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.
5ª.- Don Fructuoso , contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 200 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente sentencia».
SEGUNDO.- Presentados escritos preparando recursos de apelación por doña Maite , así como por don Fructuoso , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 8 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 16 de septiembre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 516/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de doña Maite , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de don Fructuoso , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 17 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de las distintas cuestiones planteadas por ambos apelantes es preciso hacer dos consideraciones previas:
A) Son elementos fácticos a tener en consideración:
1º.- El 21 de septiembre de 1996 contraen matrimonio don Fructuoso (nacido en 1969) y doña Maite (nacida en 1971).
2º.- Este matrimonio tiene dos hijos: Rubén, nacido en febrero de 1997, y Alejandro, nacido en marzo de 2005.
3º.- Doña Maite , pese a ser diplomada universitaria, nunca realizó trabajo alguno remunerado, ya fuese por cuenta propia o por cuenta ajena. Se dedicó exclusivamente al hogar.
4º.- Don Fructuoso , licenciado en Medicina y Cirugía, obtuvo una especialidad.
5º.- En los años 2005 y 2006 don Fructuoso , en el desempeño de su especialidad médica en La Coruña, percibía un sueldo variable de la sanidad pública, y además tenía alguna actividad privada.
6º.- El 31 de enero de 2006 los cónyuges adquirieron una vivienda, sin plaza de garaje, en un edificio de La Coruña, por el precio escriturado de 510 000 euros (más impuestos y gastos). Para su financiación obtuvieron un préstamo de 473 000 euros, con la garantía hipotecaria sobre la propia vivienda. Las cuotas de amortización mensual del préstamo oscilaban entre los 2 254 euros y los 2 588 euros.
7º.- A finales del año 2006 don Fructuoso sufrió un episodio grave de salud, por lo que estuvo de baja laboral durante un semestre. Posteriormente, aunque se reincorporó a su puesto de trabajo en la sanidad pública, seguía a tratamiento y con el consejo de cesar en toda actividad privada, e incluso no realizar guardias en el hospital (a lo que se accedió por el Jefe del Servicio). La consecuencia fue que sus ingresos mermaron de forma significativa.
8º.- Los hijos del matrimonio cursaban sus estudios en un centro privado de esta ciudad, abonando una cantidad anual aproximada de 12 989 euros, que se pagaban en diez mensualidades.
9º.- El 24 de octubre de 2008 doña Maite formuló demanda de divorcio contra don Fructuoso , dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, en las que, tras la tramitación correspondiente, recayó sentencia cuya parte dispositiva se dejó recogida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
B) Dadas las cuestiones planteadas en ambos recursos, son elementos económicos que deben ponderarse:
1º.- La realidad económica actual del núcleo familiar nada tiene que ver con la vivida hace poco. La necesidad de don Fructuoso de reducir el ritmo de trabajo, por razones de salud, tiene una clara repercusión en sus rentas. Trabajo que era la única fuente de ingresos familiar. Pese al aumento de categoría en su puesto de trabajo, y que se haya mudado a otra ciudad, sus ingresos netos han mermado, pues en la actualidad no llegan a los 5.500 euros mensuales. Las épocas de bonanza son pretéritas.
2º.- El análisis del extracto de movimientos de la cuenta bancaria obrante en las actuaciones revela muy claramente cuáles fueron las etapas de la vida económica familiar:
a) En primer lugar, se observa que don Fructuoso tarda en incorporarse a desempeño profesional, lo que es normal dados los muchos años de estudio y aprendizaje de una especialidad médica. Esto, unido a la inactividad laboral de doña Maite , conlleva que no haya un respaldo económico asentado. Carecían de todo patrimonio previo.
b) Una segunda época, en la que existen unos importantes ingresos, dada la excepcional actividad que desarrolla don Fructuoso . Pero era la única fuente económica de la familia. Pero: 1) Los importantes ingresos conllevan una mayor carga tributaria. Debe significarse que los planteamientos de doña Maite parten siempre de los ingresos brutos, omitiendo las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cotizaciones a Seguridad Social, seguros, colegiaciones, etcétera. 2) Los gastos también son cuantiosos. Basta seguir la cuenta, como se dijo, para ver que el ritmo de gasto va sigue un criterio de incremento acompasado a los ingresos: A mayor activo, se aumenta el pasivo. Su ahorro real es mínimo porcentualmente.
c) La tercera etapa viene marcada por la compra de la vivienda. La obligación de devolver el préstamo de 473 000 euros, con sus intereses, suponen unas cuotas mensuales de casi el 50% del sueldo público de don Fructuoso . El nivel de deuda es crítico. Pero consigue hacerle frente durante un tiempo gracias a sus ingresos por actividades extraordinarias, bien en el sector público, bien en la medicina privada. Pero se mantiene el ritmo de gasto. Por lo que ya se atisba la situación de inestabilidad económica, que al mínimo revés no podrá sostenerse.
d) En la cuarta etapa, siguiendo el extracto mencionado, se observa que la economía familiar entra en crisis. Los esfuerzos que se exigía don Fructuoso para mantener un nivel de ingresos, toda esa actividad extraordinaria, mantenida en el tiempo, acaban por pasar factura. Sufre un grave problema de salud, lo que le obliga a un prolongado tratamiento, con una notable fuerza de voluntad por su parte para superar la situación. Pero está seis meses de baja laboral (por lo que sus ingresos en el sector público merman considerablemente), se ve obligado a dejar la actividad privada; y cuando se reincorpora es con la indicación de no hacer guardias (lo que conlleva que sus ingresos no serán los mismos). Es decir, la única fuente de financiación de la familia se reduce drásticamente.
Ante este panorama, la pareja no consigue adoptar soluciones de saneamiento drásticas y urgentes. No se observa una reducción el nivel de gasto. Es más, se incrementa al matricular al niño pequeño en el mismo colegio que a su hermano mayor. Están en quiebra técnica: los gastos superan a los ingresos.
e) Situación que culmina cuando se plantean el divorcio. Él tiene que buscarse un domicilio, con los gastos que conlleva, por lo que se incrementa aún más el pasivo. El panorama económico actual, y especialmente su proyección a corto plazo, es catastrófico.
3º.- Por las cuestiones que se plantean, debe aclararse cuál es la situación actual en cuanto a la vivienda y el préstamo con garantía hipotecaria:
a) Lamentablemente no se aceptaron las ofertas económicas recibidas cuando pretendían vender la vivienda, durante la tramitación del litigio en la instancia. Como es notorio, sobre el edificio pesa una resolución judicial firme que ordena su derribo por razones urbanísticas. Con independencia de los derroteros que puedan seguirse en cuanto a la demolición, el hecho cierto es que, en este momento, ese edificio está fuera del mercado inmobiliario de La Coruña. Nadie está dispuesto a adquirir allí una vivienda.
b) Ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo, la entidad bancaria ha procedido a resolver el contrato, dando por vencido la totalidad del plazo, y actualmente se tramita una ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad. Las previsibles consecuencias son:
1) Carece de sentido que se siga planteando de quién es la obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo. Ya no hay cuotas. La totalidad del préstamo está vencido; y se está ejecutando, en primer lugar, contra la garantía constituida.
2) La atribución del uso de la vivienda no afecta a la hipoteca constituida con anterioridad. Por lo que la situación fácilmente degenerará en que doña Maite y sus hijos tengan que abandonar la vivienda en un futuro no muy lejano.
3) El valor en subasta de la vivienda no tiene relación alguna con el que en su día se fijó en la escritura de constitución de la garantía real del préstamo. Como se dijo, es una vivienda fuera de mercado.
4) La ejecución sobre la vivienda no extingue el préstamo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil , don Fructuoso y doña Maite responden solidariamente frente a la entidad bancaria prestamista, con todos sus bienes presentes y futuros. Por lo que seguirán debiendo el principal, más los intereses que se devenguen, menos lo que se obtenga por la vivienda.
5) Conclusión de todo lo anterior es que, en el peor panorama posible, todo apunta a que se perderá la vivienda por una cantidad ínfima, viéndose doña Maite obligada a desalojarla, quedándose ambos sin el único bien de su patrimonio, con una elevada deuda pendiente de abonar, y con la entidad bancaria solicitando el embargo del sueldo de don Fructuoso (artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Esta es la situación fáctica y económica de la que debe partirse para analizar los motivos del recurso.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Maite :
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se impugna la medida relativa a la fijación de la prestación alimenticia por parte de don Fructuoso a favor de sus hijos en 1 400 euros mensuales, más el crédito hipotecario que grava la vivienda. Discrepancia fundamentada en que no se haya aceptado la tesis propuesta por la demandante de condena de futuro, que pretende amparar en el contenido del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la situación de «venta eminente de la vivienda familiar» (se refiere a la venta que realizarían los litigantes, puestos de común acuerdo, y que habían encargado a una mediadora del sector inmobiliario), para que se establezca que cuando se proceda a la venta de la vivienda, como don Fructuoso ya no tendría que abonar las cuotas del préstamo, se admita la pretensión de que, en la propia sentencia, se determine que a partir de la venta la prestación alimenticia se elevará a tres mil euros mensuales. Solución, continúa argumentando esta recurrente, que producirá una economía procesal, al no tener que acudir a un procedimiento de modificación de medidas; e incluso evita «dar un arma a la malicia (de hecho el actor no paga el préstamo hipotecario para forzar a la esposa a vender la vivienda y esta última se resiste a venderla, pues con la escasa pensión alimenticia fijada... y los costes mensuales del colegio privado al que van los niños, no puede pagar un alquiler)... medida acorde totalmente con los ingresos acreditados del cabeza de familia (aproximadamente 9 000 euros/mes)... acordes con su status social), conforme con el nivel de vida y social mantenido durante el matrimonio de sus padres». Para terminar solicitando que se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de fijar la prestación alimenticia en la cantidad de tres mil euros mensuales (mil quinientos para cada hijo), o subsidiariamente, que se establezca en dos mil euros, que se incrementarán automáticamente en otros mil en la mensualidad en que se produzca la venta de la vivienda y se desaloje.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere en modo alguno a la cuestión que plantea la apelante. No tiene nada que ver con la condena de futuro. Lo que está solicitando realmente es un incremento automático de la cuantía de los alimentos fijados para los dos hijos menores, vinculado al cumplimiento de una condición. O, a la inversa, que se establezca que, mientras no se cumpla una condición suspensiva, la cuantía será inferior a la procedente (artículos 1113 y siguientes del Código Civil ). Planteamiento que podría tener su acogida en cuanto configura una base inusual de actualización de la prestación (artículo 93 del Código Civil ).
2º.- Todo el planteamiento económico del recurso parte de bases erróneas:
a) Ya no hay cuotas de amortización del préstamo hipotecario. El préstamo se declaró vencido en su totalidad. Lo que existe es una obligación de devolver la totalidad del capital prestado pendiente de amortización. Aunque no constan en autos los detalles de la operación financiera, dado el tiempo transcurrido, no parece ilógico concluir que se debe la práctica totalidad del capital.
b) No puede sostenerse que es inminente la venta de la vivienda (entendiendo la frase en el sentido manifestado: los litigantes habían encomendado a una mediadora del sector para que la ofertase en el mercado). Al día de hoy podría decirse que no hay vivienda que vender: 1) Al haberse iniciado ya la ejecución hipotecaria, sería muy difícil encontrar un comprador. 2) Dada la situación urbanística actual, cuando el Tribunal Supremo ha estimado la ilegalidad urbanística y la obligación de derribo del edificio, esa vivienda no está en el mercado.
c) No es exacto que se acreditó en la instancia que don Fructuoso tenía unos ingresos mensuales de nueve mil euros. Los ingresos declarados en los años 2005 y 2006 son bastante inferiores. En el año 2008, según reconoció en el acto del juicio, venía a percibir algo menos de seis mil euros mensuales. Situación que es la existente en el año 2009. Pero es que, aunque se aceptase la tesis de la recurrente, tales ingresos se referirían a épocas anteriores a la analizada. La situación en el momento de dictarse la sentencia de instancia no era la pregonada por doña Maite . Y la actual es peor.
d) El nivel de vida (que no es exactamente coincidente con el concepto de estatus social) ostentado por la pareja en los últimos años, no puede aceptarse como medida para determinar las obligaciones económicas presentes y futuras de los litigantes: 1) Es evidente que los gastos superaban a los ingresos. Era un nivel de vida ficticio; inestable desde el punto de vista económico. 2) La situación actual es de crisis financiera.
e) Como ya se indicó por la Juzgadora de instancia en el acto de la vista, no podía atenderse a cuál era la situación antes de hacer crisis, sino a la existente en el momento de enjuiciar. Carencia económica que obliga a replantear la escolarización de los hijos, con unos costes que exceden de las posibilidades reales actuales.
3º.- Es por ello que la pretensión de que don Fructuoso abone en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de tres mil euros mensuales no puede ser atendida. Ni se corresponde al nivel económico que tenían en las épocas de bonanza; ni existe actualmente la posibilidad de hacerles frente.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la cuantía de la pensión compensatoria y su limitación temporal. Se critica que, pese a que el matrimonio duró doce años, que ella se vio imposibilitada para el desarrollo de su profesión, facilitando así la evolución profesional de su ex esposo, y a sus ingresos de nueve mil euros mensuales, se haya fijado una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales, por un período de dos años. Para terminar solicitando que se eleve la pensión a 1 500 euros mensuales, con carácter indefinido.
El motivo ha de ser aceptado parcialmente:
1º.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro». Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada.
En este sentido, debe recordarse que, como matiza el Tribunal Supremo [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133) y 28 de abril de 2005 (Ar. 4209) que es reiterada en las sentencias de 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702) y 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474 ), entre otras], la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los litigantes, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de una necesidad de esa aportación económica, pues la pensión compensatoria está notoriamente alejada de la prestación alimenticia. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que debe quedar acreditado es que uno de ellos ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición en que queda el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. Pero sin olvidar que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades de quien la percibe (no son alimentos), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzca. Doctrina que recalca la sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 2009 (Ar. 6474 ) al matizar que aunque ambos cónyuges sean independientes económicamente no puede excluirse la procedencia de la pensión compensatoria, pues a pesar de tal independencia económica, puede persistir un desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
2º.- No están acreditados esos ingresos de nueve mil euros mensuales (como se dijo), sino que consta exclusivamente lo que percibe de la sanidad pública. La situación actual económica de don Fructuoso no es precisamente óptima. Su nómina soporta radicales embargos, reduciendo sus ingresos reales hasta extremos difícilmente soportables. Sus emolumentos no compensan su actividad profesional. Con el riesgo de que la abandone y pida la excedencia.
No obstante, la Sala considera que la cuantía fijada en la instancia es excesivamente baja, no acorde con la situación económica, por lo que debe elevarse a 400 euros mensuales.
3º.- La pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil no tiene «per se» un carácter indefinido temporalmente, o vitalicio. Como doctrina general, puede establecerse que procederá limitar este derecho en el tiempo cuando objetivamente se aprecien posibilidades reales de incorporación del cónyuge beneficiado al mercado laboral, teniendo en consideración su titulación, edad, desempeño anterior de trabajos, oficios o profesiones; o la existencia de otras fuentes de ingresos (como puede ser en su caso la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales). Máxime cuando la duración de la convivencia haya sido mínima, casi simbólica; no haya existido una real dedicación a los hijos (si los hubiere) o colaboración con el cónyuge en sus actividades mercantiles, industriales o profesionales.
Para determinar la procedencia de una pensión temporal o vitalicia debe atenderse, entre otros factores, a la edad de quien solicita la pensión, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, necesidad de dedicación futura a hijos menores, estado de salud, ocupación laboral que desempeñe o posibilidades de reincorporación, experiencia laboral, cualificación profesional, perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral en el momento concreto. Es por ello que:
a) No cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, dada la edad, falta de experiencia laboral o estado de salud de quien la solicita [Ts. 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123)].
b) La regla general será la pensión temporal, pero ponderando adecuadamente todos los parámetros indicados, pues se trata de establecer una previsión a corto o medio plazo de que esa persona podrá recuperar por sí misma, y con autonomía, el estatus económico que suple la pensión compensatoria. Previsión que debe realizarse con una certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».
Posibilidad de pensión temporal desde el inicio que confirma la sentencia del mismo Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2005 (Ar. 7840 ); y en el mismo sentido positivo se ha manifestado el legislador, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Atendiendo a la finalidad de la norma, aplicándola en la realidad social actual (artículo 3.1 del Código Civil ), no es socialmente admisible que una mujer de 36 años de edad, diplomada universitaria, sin problemas de salud, cuya matrimonio ha durado doce años, plantee la procedencia de una pensión compensatoria vitalicia. Como establece la sentencia de 1 de marzo de 2001 (Ar. 2562 ), aunque referida a otro contexto, «sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"».
El plazo fijado en la sentencia de instancia no puede considerarse anómalo. Ese plazo es el normal que se viene fijando desde hace muchos años en la mayoría de las Audiencias Provinciales para supuestos similares al presente. Es más, debe indicarse que hoy en día lo extraño son pensiones vitalicias o prolongadas en el tiempo.
4º.- En consecuencia, debe incrementarse la pensión compensatoria, si bien manteniendo la limitación temporal, a contar desde la resolución de instancia; pero sin que proceda actualización alguna durante dicho período.
La no actualización no implica una «reformatio in peius», pues al incrementarse la cuantía, en ningún caso será inferior a la que iba a percibir si se mantuviese la de instancia.
QUINTO.- El penúltimo motivo del recurso de apelación se refiere a las «litis expensas», alegando la incongruencia omisiva. Se argumenta que se solicitaron en la demanda, porque doña Maite carece de todo tipo de ingresos, teniendo que ser auxiliada económicamente por sus familiares. Por lo que se solicitaron «litis expensas», y la sentencia de instancia nada resuelve sobre el particular.
El motivo no puede ser estimado.
El artículo 1318 del Código Civil establece que «cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita». Es decir, ante la ausencia de medios económicos de uno de los cónyuges, qué cantidad tiene que entregársele del patrimonio ganancial, y en su defecto del privativo del otro cónyuge, para sufragar los gastos que conlleva su defensa y representación por medio de abogado y procurador respectivamente, así como los demás gastos que implica todo proceso judicial.
A la hora de interpretar dicho precepto la corriente mayoritaria [sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2010 (Cendoj SAP M 1302/2010), de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de noviembre de 2009 (Cendoj SAP CA 1434/2009), de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2009 (Cendoj SAP B 11974/2009), de la Audiencia Provincial de La Coruña de 21 de mayo de 2008 (Cendoj SAP C 932/2008), de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de julio de 2003 (JUR 2003234760), de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de febrero de 2003 (JUR 2003122483 ), entre otras muchas] estima que:
1º.- En consonancia con el principio de justifica rogada que rige en el procedimiento civil (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la exigencia de claridad y precisión en las pretensiones de las partes (artículos 399 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y el deber de congruencia de la sentencia con las peticiones realizadas (artículo 218 del mismo texto procesal), no es correcto solicitar de forma genérica que se fijen «litis expensas», sino que debe precisarse exactamente qué cuantía se interesa. Qué cantidad de dinero precisa ese cónyuge para sostener el litigio. Es por ello que no puede considerarse acertado pedir «litis expensas» de forma genérica; y menos como condena de futuro en virtud de la cual don Fructuoso tendría que hacer frente a las «facturas y minutas que presenten los profesionales que representen y asistan» a doña Maite . La pretensión supondría poner al demandado en una posición inferior a la que le correspondería si se le condenase en costas. En este caso podría impugnar la tasación; tal y como se piden las «litis expensas», ni eso.
2º.- El cauce procesal adecuado para pedir el abono de «litis expensas», es en la pieza de medidas provisionales, conforme a lo previsto en los artículos 771 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente se remite al artículo 103 del Código Civil, en cuya medida tercera expresamente se menciona las «litis expensas». Y sobre tal extremo se pronunció acertadamente la Juzgadora de instancia en el auto de medidas provisionales de 18 de diciembre de 2008 . La cuestión ya se resolvió en el momento y trámite procesal oportuno. Por lo que no incurre la sentencia en ninguna incongruencia omisiva. Ya no se tenía que pronunciar sobre una cuestión que había sido resuelta acertadamente.
3º.- Es correcta la resolución de la Juzgadora de instancia (nos referimos al auto mencionado), en cuanto rechaza la pretensión por no haberse acreditado la denegación del beneficio de asistencia de jurídica gratuita.
Bajo la vigencia de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita y las «litis expensas» se hallaban recíprocamente condicionados entre sí. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , para el otorgamiento del entonces denominado «beneficio de justifica gratuita» se tenían en consideración indefectiblemente tanto los bienes e ingresos del solicitante, como los ingresos o rentas de su cónyuge. La situación era que si uno de los cónyuges, por carecer de bienes propios, le correspondiese litigar bajo el beneficio de justicia gratuita, pero no se le reconociese por los bienes y rentas de su cónyuge, se producía una evidente indefensión, que se intentaba evitar mediante la concesión de «litis expensas», con cargo a los bienes gananciales o a otros que no lo fueran, ya que con todos ellos debe atender al levantamiento de las cargas matrimoniales.
Actualmente, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto preceptúa en su artículo 3.3 que los medios económicos podrán ser valorados individualmente cuando los intereses familiares sean contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia, como ocurre en los casos de nulidad, separación o divorcio.
La solicitante de concesión de «litis expensas» para afrontar los gastos del presente procedimiento, con cargo a don Fructuoso , podía haber solucionado su pretendida carencia de medios para litigar mediante la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por falta de medios propios para hacer frente a dichos gastos. Pero si no se solicita el reconocimiento, y se designan libremente profesionales, no procede conceder las «litis expensas» interesadas.
4º.- Ninguna relación tiene con la concesión o no de «litis expensas» el que doña Maite sea demanda en un juicio verbal de reclamación de cantidad por una empresa de mudanzas por el coste del almacenaje de mobiliario. Es algo ajeno a este litigio.
SEXTO.- En último lugar se pretende la revocación de la sentencia apelada, para que se impongan las costas de la instancia al demandado, basándose en que litigó con una supuesta mala fe procesal, porque inicialmente habría pedido la custodia compartida, cuando en aquél momento vivía en un apartamento de 35 m2; por pedir la exploración de los menores y después renunciar a la pretensión de guarda y custodia compartida; y por pedir la atribución de la vivienda familiar. Para terminar solicitando que además se le impongan las costas de esta alzada si se opusiese al recurso.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Sobre la imposición de costas en los asuntos de familia existen dos corrientes divergentes:
a) Una, encabezada principalmente por el sector universitario, que estima que el régimen de imposición de las costas en los procedimientos de familia sigue el criterio general previsto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que la desestimación de la demanda conlleva preceptivamente la imposición de las costas al demandante.
b) Otra, que es el criterio casi unánime de las Audiencias Provinciales, sostiene que en este tipo de procesos no es aplicable el criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como regla general, salvo supuestos de demandas claramente temerarias. Tal postura se apoya en diversos motivos, como pueden ser:
1) La naturaleza de la materia enjuiciada.
2) Las relaciones jurídicas subyacentes son ajenas a la libre autonomía de la voluntad de las partes, al existir un claro interés público en ellas.
3) El vencimiento no suele ser total, pues las discrepancias suelen circunscribirse a los efectos colaterales, normalmente los económicos; por lo que las costas sólo podrían imponerse si la parte vencida hubiese litigado con temeridad.
4) La subjetividad y tensiones que impregnan este tipo de litigios, que afecta a situaciones muy íntimas, la naturaleza de los intereses en juego.
5) La forzosa necesidad de acudir a los órganos judiciales ya que la mayoría de las cuestiones que se plantean no tienen naturaleza dispositiva; siendo obligado que se dicte sentencia por afectar al estado civil. Los cónyuges no pueden divorciarse al margen del Juzgado.
2º.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la condena en costas en la primera instancia, no contiene ninguna referencia a la "mala fe" del litigante, sino que contempla exclusivamente la "temeridad" en dos supuestos:
a) En el 394.2, al regular el supuesto de la estimación parcial, donde después de establecer que como regla general que «cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad», introduce la excepción de «a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad». Temeridad que, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 394.1 , el tribunal deberá exponer y razonar.
b) En el artículo 394.3, al establecer que «Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.- No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas».
La "mala fe" procesal no conlleva la imposición de las costas, sino que tiene su corrección en lo normado en los artículos 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11 (apartados 1 y 2 ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3º.- Dejando al margen que el recurso interpuesto por doña Maite no se estima en su totalidad, se incurre en una errónea interpretación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece dos supuestos perfectamente diferenciados:
a) Cuando se desestimen todas las pretensiones de un recurso de apelación, la imposición de las costas de la alzada se rige por lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 398.1 del mismo texto procesal). Disposición que debe entenderse referida exclusivamente al artículo 394.1 (salvada siempre la imposibilidad de imponer las costas al Ministerio Fiscal, conforme al 394.4 ). Es decir, las costas se impondrán al apelante (único que formula pretensiones en un recurso de apelación) que ve desestimadas sus pretensiones revocatorias, salvo que el tribunal aprecia y razone la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Lo que evidencia que nunca podrán imponerse al apelado [Ts. 8 de junio de 2005 (Ar. 4429)].
b) En caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo que, aunque se estimase totalmente el recurso, nunca podría imponerse tampoco las costas al apelado.
La norma comentada plasma la doctrina jurisprudencial tradicional [Ts. 8 de junio de 2005 (Ar. 4429), 7 de julio de 2003 (Ar. 4611), y 2 de abril de 2003 (Ar. 3001), entre otras muchas]. Siendo el recurrente la parte que ha dado lugar a actuaciones procesales ante esta Audiencia, ha de ser quien corra con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es desestimada; mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena; nunca que se impongan aquéllas a la parte que sólo se opuso. En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada, como se interesó por la apelante.
B) Recurso de apelación formulado por el demandado don Fructuoso :
SÉPTIMO.- En el único motivo del recurso de apelación deducido por el demandado se combate la cuantía de la prestación alimenticia a favor de los hijos comunes, fijada en la instancia en 1 400 euros mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios, más el crédito con garantía hipotecaria. Se argumenta, en síntesis, que esos importes no son asumibles por el demandado, al no guardar una proporción con sus ingresos efectivos, pues le sitúa en una posición en la que no puede hacer frente a sus propios gastos. Por otra, se resalta que la sentencia expresa que toma en consideración para la determinación el coste de la escolarización de los menores, en un colegio privado no subvencionado, que supera los 600 euros mensuales por niño.
El motivo debe ser estimado parcialmente:
1º.- El concepto de "alimentos" es definido en el artículo 142 de dicho Código con un carácter amplio, entendiéndose por alimentos no sólo la prestación alimenticia pura, sino también todo aquello que es indispensable para la habitación, vestido y asistencia médica; e incluso la educación e instrucción del alimentista mientras es menor de edad, y aun después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Pero cuanto se trata de peticiones de alimentos para hijos menores de edad, el tratamiento jurídico es diferente, pues se incardina en la patria potestad derivada de la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil [Ts. 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 16 de julio de 2002 (Ar. 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (Ar. 7464)] y 39.3 de la Constitución Española (sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ), ya que la ruptura de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (Ar. 5138) y 30 de diciembre de 2000 (Ar. 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (6574)]. La protección alimenticia que se dispensa al menor va más allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del nivel de vida de sus progenitores.
El nivel de vida real de los progenitores, en el momento actual, no se corresponde con el abono de 1 300 euros mensuales en concepto de escolarización de los dos hijos, dado su muy importante endeudamiento. Es muy deseable que los niños vayan a uno de los centros educativos más caros de La Coruña. Pero no es este el momento para hacerlo. Supondría mantener artificiosamente un coste inasumible para don Fructuoso , con lo que el nivel de vida aparente de los menores sería muy superior al real de sus progenitores. Se dice que el nivel sería aparente porque, fuera del centro, se encontrarían con unas serias dificultades económicas para mantener el ritmo de gasto necesario para la alimentación y vestido de los niños. Por lo que la opción de trasladarlos de centro es incuestionable.
Es por ello que la Sala considera que deben rebajarse los alimentos a la cantidad de quinientos euros para cada hijo, lo que hace un total de mil euros mensuales para los dos.
2º.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 (Ar. 3593 ), debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude como único parámetro de actualización, al Índice de Precios al Consumo, como remedio corrector de la depreciación del signo monetario, se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva. Por lo que no sólo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado; pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales. Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente. Por lo que la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste.
3º.- Debe mantenerse el deber de contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios. Pero para evitar futuras discrepancias, deben hacerse dos matizaciones:
a) Se entenderá como gasto «extraordinario» aquél que debe configurarse como excepcional, bien porque sea inhabitual y no previsible, bien por su anómala cuantía. No pudiendo equiparse gasto «extraordinario» con gasto «no mensual». Es decir, aquéllos que la sentencia no pudo ponderar como que se iban a producir, a la hora de fijar la cuantía de la prestación alimenticia ordinaria.
b) Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo supuestos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
4º.- Debe eliminarse la mención relativa a la obligación del pago del crédito con garantía hipotecaria:
a) Esta Sala es contraria a que se hagan pronunciamientos sobre la supuesta obligación "intra parte" de hacer frente al abono de las cuotas de amortización de capital e intereses de un préstamo con garantía hipotecaria.
Ante todo, debe tenerse en consideración que el pronunciamiento judicial en sede de un procedimiento de separación o divorcio no tiene trascendencia frente a terceros. Para la entidad bancaria, los obligados a devolver la cantidad prestada son ambos litigantes, de forma solidaria. Y en garantía del cumplimiento de la obligación se constituyó una hipoteca sobre la vivienda. Si no se pagan las amortizaciones, el resultado será la ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria de los prestatarios. Es decir, este pronunciamiento nunca vincularía a la entidad bancaria, que además no es parte en el litigio.
Por otro lado, suelo olvidarse que si uno de los deudores asume en exclusiva el pago de las cuotas de amortización, el resultado será que ostentará un crédito contra la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Por lo que, cuando se proceda a su liquidación, el otro cónyuge prácticamente no ostentará derechos sobre el activo de la sociedad, al ser normalmente la vivienda el bien de mayor valor. Con la paradoja de que la persona que ostenta la mayor participación en un bien, es precisamente quien no puede disfrutarla.
En todo caso, la hipoteca que grava el piso que constituyó la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido del artículo 90 del Código Civil . Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales; incluida en el artículo 1362-2ª del Código Civil . Por tanto, mientras no se liquide la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por iguales parte por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava [Ts. 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009)].
b) El pago de las cuotas de amortización es un elemento extraño al concepto de alimentos a favor de los hijos menores de edad. No forma parte de la prestación alimenticia.
c) No puede ahora hablarse de obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo, por cuanto se ha declarado vencido anticipadamente el plazo concedido, y está ejecutándose.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime dada la materia litigiosa.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Maite , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 1 318/2009, a su instancia contra don Fructuoso , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal; y estimando parcialmente el deducido por don Fructuoso , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución exclusivamente en cuanto a las medidas adoptadas, que, a partir de la presente, serán sustituidas por las siguientes:
1ª.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, Rubén y Alejandro, a su madre a doña Maite , si bien la patria potestad se ejercitará de forma compartida por ambos progenitores.
2ª.- Se confirma el régimen de visitas de la sentencia apelada en cuanto no ha sido objeto de recurso.
3ª.- Don Fructuoso abonará en concepto de alimentos para sus hijos Rubén y Alejandro la cantidad mensual de quinientos euros mensuales para cada uno, lo que hace un total de mil euros al mes (1 000 €/mes), que pagará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe doña Maite . Cantidad que será revisada en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior, siempre que el aumento no exceda de la proporción en que se hayan incrementado los ingresos que perciba don Fructuoso ; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en sus emolumentos. La primera actualización se hará con efectos de 1 de enero de 2011.
Igualmente deberá abonar, en la forma indicada anteriormente, la mitad de los gastos extraordinarios que puedan ser necesarios para la adecuada atención de los menores; siempre que no estén cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico privado que pueda concertar.
4ª.- El uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de esta ciudad, así como de los objetos de uso ordinario, se atribuye a los hijos Rubén y Alejandro, y por extensión al progenitor que los custodie.
5ª.- Don Fructuoso abonará a doña Maite , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 €/mes), que pagará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria que se designe; durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; sin actualización durante su vigencia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
