Sentencia Civil Nº 162/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 47/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100064

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00162/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 47/2010

Proc. Origen: 1069/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ferrol

Deliberación el día: 20 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 162/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 47/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol, en Juicio 1069/08 , sobre divorcio, seguido entre partes: Como apelante DON Julio y como apelada DOÑA Emilia .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de marzo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de D. Julio , debo declarar y declaro la disolución, por causa de divocio, del matrimonio formado por D. Julio y Dª Emilia , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de fecha 30 de marzo de 2007 a favor de la Sra. Emilia .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Julio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de abril de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por el actor apelante, al amparo de la demanda de divorcio, la pretensión de que se declare la extinción de la pensión compensatoria señalada a favor de la demandada en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes, de 30 de marzo de 2007 , ante la inexistencia actual del desequilibrio económico que motivó su concesión, acordándose así por las partes en el convenio regulador del divorcio firmado por la demandada con fecha 23 de noviembre de 2007, la sentencia apelada, tras reconocer la existencia del convenio y su contenido, desestima esta pretensión, al considerar que la acreedora no lo ratificó alegando que cuando lo firmó no era consciente de lo que hacía por estar bajo tratamiento. De acuerdo con este planteamiento, y al margen de la cuestión previa de nulidad procesal suscitada en el recurso por la ausencia de sonido en la copia de la grabación de la vista del juicio entregada a la parte apelante, que afectaría únicamente a la valoración de la prueba practicada en este acto relativa a la situación económica de los litigantes, como el mismo recurso admite, procede examinar la eficacia extintiva del derecho a la pensión compensatoria de lo acordado en dicho convenio, que se reitera en el primer motivo de fondo del recurso.

Debemos partir como premisa, reconocida según hemos dicho en la propia sentencia apelada, de que las partes, en la estipulación segunda del convenio regulador del divorcio de fecha 23 de noviembre de 2007, firmado por la demandada, "libremente acuerdan la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa y a pagar por el esposo concedida en la Sentencia de Separación, por no producirse desequilibrio económico entre los cónyuges", sin que la demandada, pese a su alegación, por lo demás improbada, de que no era consciente de lo que firmaba al estar bajo tratamiento, haya ejercitado acción alguna de nulidad de la mencionada cláusula o del convenio, la cual en todo caso debería hacer valer, no en el proceso matrimonial de divorcio como es el presente, sino en el juicio declarativo correspondiente. Sentado que toda renuncia de derechos, para surtir efecto, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de manera expresa o de forma tácita, mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, la cual nunca es presumible (SS TS 4 octubre 1962, 23 enero 1974, 18 marzo 1982, 27 febrero 1989, 22 febrero 1994, 31 octubre 1996, 19 diciembre 1997, 25 octubre 1999, 8 febrero 2000, 30 octubre 2001, 30 junio 2003 y 19 julio 2005 , entre otras muchas), en este caso es evidente la existencia de una renuncia clara y expresa de la demandada a su derecho a la pensión compensatoria, manifestada en el referido documento firmado por ella.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que reconoce la validez y eficacia obligatoria del convenio, no aprobado judicialmente, por el que los esposos regulan las consecuencias de la separación, el cual, como negocio jurídico de familia, es vinculante para las partes dentro de los límites marcados por el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos que establece el art. 1255 del CC (SS TS 26 enero 1993, 22 abril 1997, 27 enero y 21 diciembre 1998 y 15 febrero 2002 ), siempre que se trate de materias susceptibles de libre disposición, como las económicas y patrimoniales que no afectan a los hijos menores, y que en el mismo concurran los requisitos esenciales para su validez, conforme al art. 1261 del CC , como ocurre en el presente caso. A diferencia del derecho a los alimentos cuya irrenunciabilidad se encuentra prevista legalmente (art. 151 CC ), no hay duda de que el derecho a la pensión compensatoria es renunciable, como así lo ha declarado la jurisprudencia al reconocer el carácter dispositivo y renunciable del art. 97 del CC , que impone el respeto a lo libremente pactado por los interesados y rige una materia que no es de orden público, al no afectar al cuidado y alimentación de los hijos (S TS 2 diciembre 1987), admitiendo la renuncia a reclamar el derecho a la pensión formulada en convenio (S TS 6 marzo 2003).

Consecuentemente, al ser un derecho que puede ser regulado y extinguido extrajudicialmente por los cónyuges, ninguna duda ofrece la eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria pactada expresamente en la cláusula discutida, en la que, además, se hace especial referencia a la actual situación de ausencia del desequilibrio económico que motivó su concesión, lo que también determina la extinción del derecho (art. 101, párrafo primero, CC ), acreditando el propio acuerdo la desaparición de dicho desequilibrio patrimonial y la concurrencia de esta causa legal extintiva del derecho, y todo ello con independencia, de acuerdo con la jurisprudencia citada, de que el convenio en cuestión no haya sido ratificado por la demandada ni aprobado judicialmente, ya que ni estamos ante un divorcio solicitado de mutuo acuerdo, ni se trata de una medida indisponible para las partes (arts. 90 CC y 777 LEC). En consecuencia, procede estimar en su integridad el recurso y la demanda.

SEGUNDO.- La íntegra estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en el juicio de divorcio núm. 1069/08, y estimando la demanda interpuesta por D. Julio , contra Dª Emilia , debemos declarar y declaramos la extinción del derecho de la demandada a la pensión compensatoria, y le condenamos al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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