Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 245/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 245/10
Juicio Verbal 1027/07
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.
SENTENCIA 162
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
En la ciudad de Huelva, a 17 de noviembre de 2010.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1027/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 sw Huelva, en virtud de recurso que, contra la sentencia recaída interpusiera la procuradora Sra. García Uroz, en nombre y representación de D. Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en juicio verbal 1027/07 se dictó sentencia el 12.06.08 cuya parte dispositiva establece: " Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Pilar García Uroz, en representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. , contra D. Ángel y Dña. Belen , debo condenar y condeno en consecuencia a ambos codemandados al abono de la cantidad de 1.778,07 Euros, más los correspondientes intereses legales de demora que han quedado expresados en el anterior Fundamento Cuarto de la presente resolución y al pago de las costas del procedimiento ."
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Ángel recurso de apelación el día 22.07.08, al que se opuso, dentro del plazo procesalmente previsto, la representación de " Banco Santander Central Hispano, S. A. "
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, turnándose la ponencia a favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve a plantear en la alzada el Sr. Ángel las mismas cuestiones que ya se suscitaran en la instancia, y que fueron correctamente resueltas por la Juez a quo . En primer lugar, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda; y luego, la falta de responsabilidad del demandado frente a la deuda que se reclama, puesto que la sociedad de gananciales que formaba con su esposa y codemandada, Dª. Belen , fue disuelta por separación matrimonial, el vehículo para cuya financiación se constituyó el préstamo personal está a nombre de aquélla y no se le notificó la deud a.
a.- El supuesto defecto en el modo de proponer la demanda, que se relaciona con la cuantificación de los intereses generados por la deuda, no es tal, ya que el escrito que inicia el procedimiento resulta en este aspecto absolutamente claro y no genera ningún tipo de indefensión en el demandado. Por el contrario, el banco acreedor detalla con la mayor precisión qué parte de principal queda pendiente de pago - 966'81 correspondientes a las cuatro últimas cuotas impagadas -, qué intereses habían producido esas cuotas al momento de la demanda - 17'18 euros -, qué intereses de mora - 733'97 euros - y qué comisiones - 60'12 euros -; todo ello conforme a los módulos de cálculo.
La excepción contemplada en el apartado 1.5ª del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es de aplicación en este caso, como ya se pronunciara el juzgado en el propio acto del juicio y luego mantuvo en la sentencia. El epígrafe legal considera defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, a aquella falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca que lógicamente impida a la parte demandada o reconvenida trabar un debate con pleno y cabal conocimiento de qué pretensión concreta está enfrentando, con las indeseables consecuencias sobre las posibilidades de defensa que ello acarrea.
Nada tiene que ver, como acabamos de consignar, esta previsión legal con lo acontecido en este juicio en el que resultan desde un principio definidos con meridiana claridad tanto los motivos de pedir como las reglas de cómputo de intereses consignadas en el contrato conforme a las cuales se hallara la cantidad final del adeudo consignada en la certificación bancaria.
Por lo tanto, decae este primer motivo de recurso.
b.- Igual suerte ha de correr la alegación de fondo. El préstamo se firmó constante la sociedad de gananciales para la adquisición de un bien común, independientemente de la titularidad administrativa en los registros de la Delegación de Tráfico, y por lo tanto la deuda contraída para financiar su compra es de cargo de la sociedad por disponerlo así el art. 1362.2ª del Código Civil .
Según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( Cfr. por todas las sentencias de 23.12.1992 ó 11.10.1999 ), la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal, suponiendo de facto la disolución de la sociedad de gananciales. Por supuesto, esta creación doctrinal ultra legem , ( puesto que tal causa de disolución del régimen consorcial no está prevista en el art. 1392 del Código Civil ) no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ya ha tenido ocasión de recordar esta Sección, los supuestos que el Tribunal Supremo ha tratado son en su inmensa mayoría situaciones de una prolongada separación y la disolución así considerada opera en el ámbito intramatrimonial, quedando a salvo los derechos y legítimas expectativas de terceros hasta tanto no concurra una causa típica de disolución.
El Sr. Ángel asumió con su firma las obligaciones derivadas del préstamo para la financiación de la compra de un automóvil, y por lo tanto debe hacer frente a la cantidad que ahora se le reclama, sin que tampoco podamos acoger el argumento del desconocimiento por cambio de domicilio del impago de las cuotas. En primer lugar si varió su domicilio debió participarlo a la contraparte contractual a los efectos oportunos, y en segundo término su actitud desentendiéndose del pago de las cuatro últimas cuotas del préstamo, aunque obedeciera a la ruptura con su pareja, no puede trasladarse y tener una repercusión negativa en los derechos de un tercero.
SEGUNDO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de los cuales hemos de confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de primera instancia, así como imponer a D. Ángel el pago de las causadas en trámite de apelación, habida cuenta de la íntegra estimación de la demanda y desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en autos 1027/07, confirmamos por completo dicha resolución, condenando a D. Ángel al pago de las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta mi sentencia y definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

