Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 595/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100139
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00162/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009553/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 595/2009
Autos: MENOR CUANTÍA 532/2000
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID
De: Maximino
Procurador: MARTA SANAGUJAS GUISADO
Contra: Jesús Carlos , Aureliano
Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 532/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demanddo DON Maximino , representado por la Procuradora Sra. Dª Marta Sanagujas Guisado y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Jesús Carlos y DON Aureliano , representados por el Procurador Sr. Don Francisco José Abajo Abril y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio de Menor Cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, en fecha 23 de Abril de 2.005, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos Y DON Aureliano contra DON Maximino DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último a que abone:
a Don Jesús Carlos , la cuantía de 1.500.000 Ptas. (9.015,15 EUROS) más los intereses legales desde febrero de 1998
a Don Aureliano , la cantidad de 1.600.000 Ptas. (9.616,19 EUROS), más los intereses legales desde febrero de 1998.
Cone xpresa imposición de costas al demandado, Sr. Maximino ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 10 de Febrero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Marzo de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Marta Sanagujas Guisado, en representación de D. Maximino , se basa en la infracción de las normas y garantías procesales y en la errónea o nula valoración de la prueba practicada, con respecto al contenido del antecedente de hecho segundo y del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.
A dichos efectos, el antecedente de derecho segundo indica textualmente lo siguiente: "Admitiéndose a trámite la demanda se dio traslado al demandado, con los apercibimientos legales, no contestándola en tiempo y forma fue declarado en rebeldía", apuntando el recurrente que "la parte demandante ha utilizado de manera torticera la maniobra de señalar como domicilio del demandado los que sabía sobradamente que no estaba localizado". Sobre esta cuestión, cabe señalar que la carta de fecha 13 de enero de 2.000, remitida por la parte actora, reclamando la deuda existente, fue recibida por el demandado el 21 de enero de 2.000, en la dirección de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, habiendo sido indicada en la demanda dicha dirección como domicilio del demandado, donde se intentó inicialmente su emplazamiento en fecha 7 de noviembre de 2.000, resultando negativo; a continuación el actor proporciona un nuevo domicilio, siendo nuevamente negativa la diligencia de emplazamiento; si bien, finalmente, D. Maximino es emplazado el 17 de febrero de 2.003, siendo declarado en rebeldía mediante propuesta de providencia de 30 de mayo de 2.003, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin personarse en los autos.
Por tanto, entendemos que el emplazamiento del demandado se ha llevado a cabo de acuerdo con las exigencias de los artículos 260 y siguientes de la L.E.Civ. de 1.881 , habiendo tenido conocimiento de la demanda y habiendo optado por agotar el plazo sin personarse en los autos ni presentar escrito de contestación, lo cual conlleva su declaración en rebeldía, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 685 de la L.E.Civ. de 1.881 , que se expresaba en los siguientes términos: "Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso".
El fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se refiere a la carga de la prueba, remitiéndose al artículo 1.214 C. Civil (anterior a la última reforma) y al artículo 217 L.E,Civ, precisando el primero de ellos que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone" y disponiendo el segundo mencionado, en su apartado 3, que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; en definitiva, a la vista de ambos preceptos, el actor ha de acreditar los hechos en que funda su pretensión, habiendo aportado a los autos elementos probatorios suficientes que evidencian la subsistencia de la deuda reclamada, como se desprende de los documentos obrantes en autos a los folios 88, 112 y 113.
Finalmente, el recurso se refiere a la falta de motivación de la sentencia de instancia, la cual aún cuando cabe ser calificada de breve, entendemos que argumenta de forma adecuada, en sus fundamentos segundo y tercero, el pronunciamiento contenido en el fallo, por tanto no adolece de defecto de motivación. Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992,195/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundmentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo (sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional )".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas.
SEGUNDO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanagjas Guisado, en nombre y representación de DON Maximino , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2.005 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, en el Procedimiento de Menor Cuantía Nº 532/2000 , acuerda CONFIRMAR la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 595/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
