Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Civil Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 355/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00162/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005752 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 355 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1161 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA

De: Jenaro

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Marcos

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jenaro , representado por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera y asistido del Letrado D. Eugenio Martín-Saldaña Flores, nº colegiado 61004, y de otra, como demandado-apelado D. Marcos , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido del Letrado D. Gregorio Muñoz Herrero, nº colegiado 26069.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Fuenlabrada se dictó en el indicado procedimiento ordinario 1.161/08 , con fecha 5 de febrero de 2009, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. MARTÍNEZ CERVERA EN NOMBRE DE Jenaro CONTRA Marcos .

"LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDANTE".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante Don Jenaro . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 21 de mayo de 2009 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 10 de marzo de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los tres primeros párrafos del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y rechaza los restantes, a excepción de las frases (del párrafo penúltimo):

"En cuanto al presupuesto expedido por Talleres Hermanos Vilaras SA que cifra en 2.989,35 Euros la reparación consistente en cambio de bomba de inyección, resulta insuficiente para considerar acreditado que efectivamente el vehículo presenta una avería que requiera dicha reparación. Tampoco el testigo Sr. Esteban arrojó luz sobre este hecho ya que según manifestó no examinó el vehículo, sólo se limitó a comprobar que perdía gasoil".

También rechaza el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sobre costas.

SEGUNDO. El actor, Don Jenaro , compró el 12 de febrero de 2008 al demandado, Don Marcos , el vehículo Peugeot 406, matrícula W-....-BV , de unos diez años de antigüedad, por el precio de 3.900 euros, presentando el coche distintas averías al poco tiempo de ser utilizado por el nuevo propietario, cuyas reparaciones importaron 308,56 euros (alternador, 25 de marzo siguiente a la compra, folio 12 de las actuaciones del Juzgado) y 50,58 euros (tiranta superior, 22 de abril siguiente, folio 13 ), presentando también pérdida de gasoil por defecto de la bomba de inyección, que, sostiene el demandante, debe ser sustituida por otra nueva, importando la pieza y mano de obra 2.689,35 euros. El actor reclama en la presente litis, frente al demandado, la cantidad de 3.048,49 euros, con invocación de los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil .

La sentencia de la primera instancia entiende que el actor no solicita ni la resolución del contrato ni la reducción del precio a juicio de peritos (artículo 1.486 del Código Civil ), sino el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (artículo 1.124 del mismo Código ). Argumenta la resolución que no estando probado que la reparación de la deficiencia de la bomba de inyección requiera de su cambio por otra, no cabe apreciar que el alcance de los desperfectos del vehículo permita entender que nos encontremos en el caso de entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) y por tanto no cabe aplicar el artículo 1.214 del cuerpo legal citado; y tampoco procede la estimación parcial de la demanda en la cantidad del importe de las dos reparaciones efectuadas (308,56 euros y 50,58 euros) porque, a pesar de invocar los artículos 1.484 y 1.846 del Código Civil , el demandante no ejercita la acción quanti minoris de reducción del precio a juicio de peritos. De ahí la desestimación de la demanda que en la sentencia apelada se decreta.

Recurre en apelación la anterior sentencia el demandante, articulando los motivos siguientes:

[-Primero.-] Error en la apreciación del derecho aplicable. Incongruencia. Vulneración de la Ley 23/03 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . Reconoce el actor que está exigiendo el cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños. Y aduce que ha visto rota la equivalencia de las prestaciones y la mayor reciprocidad de intereses de manera unilateral e injustificada por el demandado.

Doctrina de los actos propios. Cuando menos la juzgadora de la primera instancia debió haber dictado una sentencia estimatoria parcial de la demanda por la doctrina de los actos propios, pues el demandado se ha aquietado en su contestación a la reclamación de las facturas por 308,56 euros y 50,58 euros que también son objeto de reclamación.

[-Segundo.-] Notorio error en la apreciación de la prueba testifical. Del testimonio de Don Esteban (mecánico de Diagnóstico Motor S.L.) resulta la necesidad de cambiar la bomba de inyección.

TERCERO. [-Uno.-] A la vista de lo actuado resulta que el demandante está ejercitando la acción quanti minoris de los artículos 1.484 y 1.486 del Código Civil . En definitiva, viene a pedir una reducción del precio que hubiese debido pagar por la cosa, en razón de los defectos que la misma presentaba, no manifiestos en el momento de la compra, determinantes de que, si los hubiese conocido, habría dado menos precio por ella. Esa disminución de precio la cifra el demandante en el importe de las tres reparaciones que, según sus alegaciones, se hicieron necesarias al poco tiempo de disponer del vehículo (dos de ellas efectuadas y satisfechas por el actor, otra no realizada). Pide, en consecuencia, el demandante el pleito la restitución de lo que considera pagado en exceso por el automóvil. Este significado de la petición del actor y el de instar del vendedor el cumplimiento del contrato (esto es, entrega de la cosa en condiciones de normal funcionamiento, en forma de abono por el vendedor del importe de las necesarias reparaciones) integran una única causa de la reclamación: la recepción de la cosa libre de vicios que la inutilicen para su destino. La causa de pedir, a la que debe obligatoriamente sujetarse el juzgador (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no es el nomen iuris de la acción ejercitada, sino el "conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión" (Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 2000, 16 de noviembre de 2000 y 20 de julio de 2001 ) y "...viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida" (Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de mayo de 2000 ). En el caso de autos,

La compraventa.

La entrega de la cosa adquirida con vicios que el actor ni

conocía ni su aparición inmediata se hallaba

comprendida en los términos convenidos.

La quiebra del sinalagma del contrato.

La voluntad del comprador de que los defectos fuesen

subsanados.

[-Dos.-] Como se estima en la sentencia apelada, no está probada la necesidad de sustituir por otra la bomba de inyección. A este respecto son insuficientes el testimonio en el juicio del mecánico Don Esteban y la estimación hecha en un taller autorizado de Peugeot sobre el importe de cambio de la bomba de inyección (folio 14). El testigo diagnosticó que la bomba tenía una avería, puesto que perdía gasoil, sin que llegase a conocer si el daño requería de sustitución de la pieza, remitiendo al actor a un especialista. La estimación del taller autorizado se limitó a informar del precio de la sustitución, sin justificación de la necesidad de la misma. Esta deficiencia probatoria no puede completarse con las manifestaciones del actor en su interrogatorio (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

[-Tres.-] No es aplicación al caso el artículo 6, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes Muebles de 2003. Porque la Ley presume, iuris tantum, la existencia previa a la venta de las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega de la cosa, pero no la misma entidad de la avería, que aquí ha quedado indemostrada, al faltar la prueba de la inutilidad de la bomba de inyección y de su necesidad de cambio, prueba que estaba al alcance del demandante. Por lo demás, la acción de responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad manifestadas en el plazo de garantía que establece dicha Ley (artículo 6 ), es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (disposición adicional),

[-Cuatro.-] Ahora bien, el vehículo entregado presentó inmediatas averías en el alternador y en una tiranta (reparadas a cargo del actor con gasto de 308,56 euros y 50,58 euros), así como un vicio no determinado en la bomba de inyección, que podría consistir sólo en el fallo de una junta o de un retén (con el efecto detectado de pérdida de gasoil) y cuya reparación importaría, conforme a manifestaciones en el juicio del testigo Don Esteban 300 euros más el impuesto sobre el valor añadido (348 euros en total). Incumbía al actor la prueba de que el defecto de la bomba era insubsanable y requería de la sustitución del elemento.

[-Cinco.-] De modo que se estimará la demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil , reduciendo el precio de la cosa en 707,14 euros (308,56 euros más 50,58 euros más 348 euros), concepto transformado en indemnización que el vendedor debe al comprador.

Más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (artículos 1.101 y 1.100 y 1.108 del Código Civil ) y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin imposición a ninguna parte de las costas de la primera instancia (artículo 394, apartado dos, de la Ley procesal civil).

CUARTO. En tales términos estimaremos parcialmente el recurso.

QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuenlabrada dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS al demandado, Don Marcos , a pagar al actor, Don Jenaro , 707,14 euros (setecientos siete euros y catorce céntimos) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 355/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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